REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
199° y 150°
ASUNTO: OP02-V-2009-000116

En el día de hoy, Lunes 27 de Julio de 2.009, siendo las una y treinta de la tarde, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda incoada por el ciudadano Reinaldo Jesús Manrique Pinto, titular de la cédula de identidad número 13.669.075 contra la ciudadana Ivonne Stieber, titular de la cédula de identidad número E.- 83.994.158 por el ejercicio del atributo de Custodia respecto del niño “… Omitido conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, de cinco años de edad. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Jean Carlos Peña, habiéndose constatado la presencia de las partes, y de la Fiscal VIII (E) del Ministerio Público, Doctora Carmen Cueto Rodríguez, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Carmen Milano Vásquez. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Seguidamente se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones manifiestan llegar un acuerdo en los términos siguientes: Seguidamente el demandante expone: “En este momento pongo de manifiesto mi disposición de que la madre del niño mantenga la custodia de mi hijo, siempre y cuando se respete un régimen de convivencia familiar abierto o amplio en el cual no tenga mayores restricciones de compartir con él. Respecto de dicho régimen propongo que se lleve a cabo por fines de semanas alternos, desde el día viernes a las tres de la tarde, retirándolo de la casa de su madre, y lo devuelvo el día lunes al Colegio a la hora de entrada, que es a las siete de la mañana. En cuanto a periodos vacacionales por festividades decembrinas y/o cese de actividades escolares, propongo que sea en partes iguales de dichos periodos. En cuanto a diciembre un año corresponderá a la madre el día de navidad, mientras que al padre corresponderá al día de año nuevo, alternándose dichos días en los años subsiguientes. En los periodos vacacionales padre e hijo compartirán semana de por medio. Es todo”. Seguidamente la demandada expone: “Acepto la propuesta realizada por el padre, pero quiero dejar claro que no es cierto todo lo manifestado por el padre en cuanto a que ha vivido los primeros cuatro años con su padre, ya que cuando nos separamos el niño tenía más de un año y medio. Es todo. Ambas partes exponen: Pedimos se homologue el acuerdo. Es todo. Se deja constancia que se garantizó al niño “… Omitido conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 80 eiusdem. En este estado, vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos Reinaldo Jesús Manrique Pinto e Ivonne Stieber, identificados en autos, respecto del ejercicio del atributo de Custodia y del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño “… Omitido conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud de ello, la Custodia del mencionado niño le está atribuida a su madre, ciudadana Ivonne Stieber. Con ocasión del presente acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Terminó, se leyó y conformes firman. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez.

El ciudadano Reinaldo Jesús Manrique Pinto

La ciudadana Ivonne Stieber,

Fiscal VIII (E) del Ministerio Público, Doctora Carmen Cueto Rodríguez,


El Secretario,