REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: OH03-S-2002-000078

Identificación de las partes

A: EVELIN VALENTINA MORENO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.510.697.

B: ROSA JOSEFINA DUGARTE de REYES venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.295.

Asistencia Jurídica: Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Beneficiario: “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”.


Motivo: REVISIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR

Antecedentes del Caso
Se inicia la presente causa ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 10 de diciembre de 2007, la causa estuvo paralizada lo que implicó que fuera redistribuida correspondiéndole a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio conocer de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 681 literales b), c) y d) ejusdem.

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente Asunto correspondiente a COLOCACIÓN FAMILIAR, que en fecha 01 de junio de 2005 se dicto Sentencia en la presente causa, en la cual se otorgó MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio del niño, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, en el Hogar de su tía materna (en segundo grado) ciudadana ROSA JOSEFINA DUGARTE de REYES, antes identificada.


Del Informe Técnico

Consta a los folios que van del 63 al 68 informe integral realizado al grupo familiar, al cual se le otorga pleno valor probatorio, y en el cual se realizan las siguientes conclusiones:

“Durante su permanencia en el hogar de la Sra. Rosa Josefina, al niño Danil Alexander se le ha brindado y garantizado su protección integral en los aspectos educativos, salud, afectivo.

El grupo familiar cuenta con ingresos económicos estables, vivienda propia, con relaciones personales y familiares adecuadas, por lo que se considera la permanencia del niño en este hogar, donde se le garantiza su desarrollo integral. No obstante es necesario continuar afianzando los lazos maternos filiales.

Desde el punto de vista psicológico la Sra. Rosa Josefina no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar el ejercicio de su rol de Guardadora”.


Motiva

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen, (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, corresponde definir la figura de Colocación Familiar, la cual se encuentra consagrada en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”. (Subrayado del tribunal)

Así mismo, el Artículo 397 de la LOPNNA, establece los supuestos en que procede la Colocación Familiar:

“La Colocación Familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.(Resaltado del Tribunal)
2. Sea imposible abrir o continuar la Tutela
3. Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.


Por su parte el artículo 394 de la LOPNNA, define el concepto de Familia Sustituta:

“Se entiende por familia sustituta aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, es importante mencionar el criterio sostenido de la Dra Haydee Barrios, en la ponencia publicada en IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA REFORMA, página 233 y 234, en la cual se expresa, que:

“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial … Ello ha permitido entender cómo una abuela o una tía, siendo familia de origen de un niño, niña o adolescente, pueda constituirse en una familia de origen y, poder así, otorgársele la guarda y representación del mismo”. (Subrayado del Tribunal)

De las normas antes transcritas, así como del análisis doctrinal expuesto, cuyo contenido esta sentenciadora comparte ampliamente, se concluye que en este caso no es procedente la figura de COLOCACIÓN FAMILIAR en Familia Sustituta, por cuanto, una tía, no puede ser considerada como un tercero extraño al grupo familiar de una persona, toda vez que expresamente el artículo 394 de la ley especial menciona que familia de Sustituta es aquella que no esta conformada por la familia de origen. Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso bajo estudio, se desprende que el niño, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, se encuentra viviendo en el hogar de su tía materna (en segundo grado), familia en la cual según informe integral realizado y que reposa en el presente expediente, se le han garantizado todos sus derechos desde los tres (03) años de edad, por tanto, este Tribunal, de conformidad con el contenido de los artículos 05 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el contenido del artículo 75 de nuestra carta Magna, los cuales garantizan el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a vivir y desarrollarse dentro del núcleo de su familia de origen- extendida, y visto que el referido niño expreso su deseo de seguir viviendo con su tía e ir en vacaciones a compartir con su progenitora, así también, vistas las conclusiones arrojadas por el Informe Integral realizado al grupo familiar, en la cual se recomienda que el niño permanezca en dicho hogar, esta jueza partiendo del principio iura novit curia, es decir, que el juez conoce del derecho, procede en este acto a modificar la nomenclatura del presente Asunto, y en consecuencia, procede a declarar CON LUGAR la pretensión de la ciudadana ROSA JOSEFINA DUGARTE de REYES, antes identificada, concediéndole la CUSTODIA como atributo inherente a la Responsabilidad de Crianza, en su carácter de tía materna (segundo grado) del niño, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, concediéndole un régimen de convivencia familiar a la progenitora, con el fin de afianzar los lazos maternales y en consecuencia Revoca y ordena el CESE de la Medida de Protección de COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 01-06-2005, prescindiendo del seguimiento previsto en el Artículo 397-D ejusdem por considerarlo improcedente, toda vez que el niño ha estado integrada en su familia de origen ampliada por un tiempo mayor al establecido en dicha norma.


Dispositiva

En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Tercera de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: REVOCA la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 01-06-2005 en beneficio del niño, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…” ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se otorga a la ciudadana ROSA JOSEFINA DUGARTE de REYES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:V- 8.022.295 la CUSTODIA, como atributo inherente a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su sobrino, el niño, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y será su REPRESENTANTE tanto en las Instituciones Educativas como de Salud del Estado Nueva Esparta y /o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrá viajar con el expresado niño dentro del País. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se fija un régimen de convivencia familiar amplio a la progenitora del niño de autos, ciudadana EVELYN VALENTINA MORENO, en los períodos vacacionales en el estado Mérida.


No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente Asunto.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

La Secretaría

Liz Verónica López de Kosak



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaría