REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio

La Asunción, OCHO de julio de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: OH03-S-2006-000328

MOTIVO: REVISION DE MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR.

PARTES:

A) GISELA DE LOURDES CATALAN VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:V-11.005.915, y domiciliada en Urb. La Blanquilla, Vereda N:03, casa N:10, sector B, Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.

B) OBET OBADIAS MENESES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:V-4.951.805, y domiciliado en Calle Rivero, casa N.69, Cariaco, Municipio Rivero del estado Nueva Esparta.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. Carmen Cueto, Fiscal VIII (E) del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

BENEFICIARA: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de 11 años de edad.


De la revisión del presente Asunto correspondiente a COLOCACIÓN FAMILIAR, se constata que en fecha 22-11-2007 fue otorgada la Colocación Familiar en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en el Hogar de su tía materna Ciudadana GISELA DE LOURDES CATALAN VALLEJO.

En Auto de fecha 17-03-2009, esta Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 131 ejusdem; se acordó la REVISION de la referida Medida, ordenándose la notificación del Ministerio Público y de los Ciudadanos GISELA DE LOURDES CATALAN VALLEJO y OBET OBADIAS MENESES ROJAS, tía materna y padre respectivamente, para que comparecieran por ante este Circuito el día 30-06-2009, a fin de sostener entrevista con la Jueza en relación con el presente Asunto, oportunidad en la cual debían acompañarse de la mencionada niña a fin de poder garantizar su Derecho a Opinar y ser Oída previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con las Orientaciones establecidas en las Garantías del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Junio de 2007.

En fecha 30-06-2009, compareció por ante este Circuito la Ciudadana GISELA DE LOURDES CATALAN VALLEJO, suficientemente identificada en autos, quien expresó: “Mi sobrina (IDENTIDAD OMITIDA), vive conmigo en mi hogar desde su nacimiento, ella está bien, en este acto consigno informe médico para demostrar su situación de salud actual, en cuanto a su educación está cursando quinto grado, tal como se demuestra de la constancia de estudio que acompaño en este acto, y en relación a su padre no hay comunicación desde hace aproximadamente tres (03) años, incluso ella le manda mensajes de texto por teléfono y no se los responde, solo ahora fue que contestó cuando le avisé que teníamos que acudir al Tribunal y me dijo que no podía venir porque su papá estaba enfermo, pero (IDENTIDAD OMITIDA), si tiene contacto con sus hermanos mayores, incluso una hermana vivió aquí en Margarita y luego se volvió a ir a Sucre, y se la llevaban muy bien, estoy dispuesta a seguir protegiéndola como lo he hecho desde su nacimiento y que se me otorgue la Responsabilidad de Crianza y en especial su custodia y Representación porque tengo conocimiento de que la Ley fue reformada y que actualmente no puedo brindarle protección a mi sobrina por la Medida de Colocación Familiar. Es todo”


En la oportunidad fijada se levantó Acta con ocasión a la comparecencia por ante este Circuito de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de garantizar su Derecho a Opinar y ser Oída.

Asimismo, en la señalada oportunidad se le concedió la palabra a la Abg. CARMEN CUETO quien expresó: “Solicito a este Tribunal se le conceda la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA incluida la CUSTODIA y la REPRESENTACION de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), a su tía GISELA DE LOURDES CATALAN VALLEJO por cuanto se demuestra de autos que ha sido bien atendida por ésta desde su nacimiento, y en atención a la reforma realizada a la Ley que rige la materia, en cuanto a la Medida de Colocación. Es todo”

Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

De igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 397-D señala que:


“INTEGRACION O REINTEGRACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEPARADOS O SEPARADAS DE SU FAMILIA DE ORIGEN.
(…)De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un Programa de Protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente. (…)”

En el caso bajo estudio, se desprende de autos que la referida niña se encuentra viviendo en el hogar de su tía materna desde su nacimiento, en cuya familia de origen ampliada se le han garantizado todos sus derechos, brindándole la protección que requiere y está obligada la familia de conformidad con lo previsto en el Artículo 05 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tener ésta el rol fundamental de ser responsable en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; según se desprende de la constancia de estudio e informe de niño sano consignadas, a las cuales se les otorga valor probatorio, por lo que atendiendo, los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza considera que es improcedente que se mantenga la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 22-11-2007 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y atendiendo lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente en relación a la INSTITUCION DE COLOCACION FAMILIAR, y visto de igual modo, lo solicitado por la Abg. CARMEN CUETO, Fiscal VIII (E) del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de la celebración de la audiencia a que se contrae el Art. 485 ejusdem, en consecuencia, se Revoca la Medida de Protección de COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 22-11-2007 en beneficio de la mencionada niña, no ordenándose el seguimiento previsto en el Artículo 397-D ejusdem por considerarlo improcedente, toda vez que la niña ha estado integrada en su familia de origen ampliada por un tiempo mayor al establecido en dicha norma, en cuyo lapso se le han garantizado todos sus derechos, por lo que a fin de brindarle protección jurídica a la mencionada niña debe este Tribunal proceder a otorgar la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA de la referida niña a su tía materna ciudadana GISELA DE LOURDES CATALAN VALLEJO y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: REVOCA la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 22-11-2007 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se otorga a la ciudadana GISELA DE LOURDES CATALAN VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:V-11.005.915, y domiciliada en Urb. La Blanquilla, Vereda N:03, casa N:10, sector B, Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y será su REPRESENTANTE tanto en las Instituciones Educativas como de Salud del Estado Nueva Esparta y /o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrá viajar con la expresada niña dentro del País, quien gozará de todos los beneficios que tenga la mencionada ciudadana en su sitio de trabajo. Expídase la correspondiente Constancia. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los OCHO (08) días del mes de Julio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Dra. Eudy Díaz Díaz

La Secretaría.