REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.


Asunto N: OH03-S-2006-000181

Partes: ANTONIO CLAVIER y BELISA GOMEZ.

Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO

Asistencia Legal: Abg. Efrén Gòmez, Inpreabogado Nº 9347


CAPITULO I

En fecha 18-10-2006 este Circuito Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL CLAVIER CARDOZO y BELISA DEL VALLE GOMEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.901.710 y V-11.539.235 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Efrén Gómez, Inpreabogado No. 9347 con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, siendo asignado su conocimiento a la Jueza Unipersonal N:02 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 14-07-2001, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

Corre inserto al folio 06, Acta de Matrimonio Nro.05 de fecha 14-07-2001, correspondiente a los ciudadanos ANTONIO RAFAEL CLAVIER CARDOZO y BELISA DEL VALLE GOMEZ SANCHEZ, expedida por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 08, Acta de Nacimiento Nro. 62 de fecha 11-02-04 relativa al niño (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 28, Auto de fecha 18-12-2006 mediante el cual se admitió la solicitud y se Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: ANTONIO RAFAEL CLAVIER CARDOZO y BELISA DEL VALLE GOMEZ SANCHEZ. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil.

Corre inserto al folio 31, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público.

Corre inserto al folio 37, Auto mediante el cual esta Jueza se abocó al conocimiento de la causa, y se aclaró que por error involuntario en Auto de fecha 18-12-2006 se Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: ANTONIO RAFAEL CLAVIER CARDOZO y BELISA DEL VALLE GOMEZ SANCHEZ, siendo lo correcto se Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES en los mismos términos y condiciones expuestas por los referidos cónyuges.


Corre inserto al folio 51, diligencia de fecha 30-03-2009, suscrita por la ciudadana BELISA DEL VALLE GOMEZ SANCHEZ, debidamente asistida por el Abg. Manuel Camejo, inscrito en el IPSA bajo el N: 37697 mediante la cual solicitó se declare la conversión de dicha separación en Divorcio.

Corre inserto al folio 54, Auto mediante el cual se ordenó la notificación del ciudadano ANTONIO RAFAEL CLAVIER CARDOZO a objeto de que se de por enterado de lo manifestado por su cónyuge y manifieste lo que crea al respecto.

Corre inserta al folio 62, diligencia mediante la cual la ciudadana BELISA DEL VALLE GOMEZ SANCHEZ, debidamente asistida por la Abg. María Gabriela Fernández, inscrita en el IPSA bajo el N: 115.010, señaló el incumplimiento de la Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar por parte del ciudadano ANTONIO RAFAEL CLAVIER CARDOZO.

Corre inserta al folio 63, diligencia mediante la cual el Alguacil de este Circuito consignó la boleta de notificación sin firmar, indicando que le habían informado que el referido ciudadano ya no residía en ese domicilio.

Corre inserto al folio 69, diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO RAFAEL CLAVIER CARDOZO, debidamente asistido por la Abg. Yaritza Cardozo, inscrita en el IPSA bajo el N: 50.824 mediante la cual manifestó su conformidad en que se declare la conversión de dicha separación en Divorcio, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, asimismo consignó depósitos bancarios realizados por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hijo indicando que ha cumplido su responsabilidad en la medida de sus posibilidades, y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, señaló que ha tratado de que el contacto con su hijo sea con la mayor frecuencia y calidad posible.

Corre inserta al folio 93, diligencia mediante la cual la ciudadana BELISA DEL VALLE GOMEZ SANCHEZ, debidamente asistida por la Abg. María Gabriela Fernández, inscrita en el IPSA bajo el N: 115.010, señaló que es falso lo manifestado por el ciudadano ANTONIO RAFAEL CLAVIER CARDOZO, indicando que el incumplimiento de la Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar es constante en el tiempo, y que actualmente desconoce su domicilio.

Corre inserto al folio 98, Auto mediante el cual se indicó al ciudadano ANTONIO RAFAEL CLAVIER CARDOZO, que informe su domicilio en aras de garantizar el ejercicio conjunto de los atributos de la Responsabilidad de Crianza y de la Patria Potestad en beneficio de su hijo. De igual modo se señaló, que visto que se alegó un incumplimiento de las instituciones familiares acordadas, se aclaró que una vez sea dictada sentencia en la presente causa se podrá proceder a solicitar la ejecución de la misma.

Corre inserto al folio 111, Acta mediante la cual se dejó constancia de haberse garantizado el Derecho a Opinar y ser Oído al niño (IDENTIDAD OMITIDA), previsto en los Artículos 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, así como en las Orientaciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos.

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: ANTONIO RAFAEL CLAVIER CARDOZO y BELISA DEL VALLE GOMEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.901.710 y V-11.539.235 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído el 14-07-2001, por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Circuito Judicial en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en relación con su hijo tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo, será ejercida por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ “Los padres acordaron que la custodia de su hijo, será ejercida por la madre ciudadana BELISA DEL VALLE GOMEZ SANCHEZ quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hijo se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con sus padres, los cuales acordaron que:

√ “El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales, pagaderos a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) quincenales, los cuales serán entregados directamente a la madre, o depositados en una cuenta bancaria aperturada a tal fin. Asimismo el padre se compromete a contratar una Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía para cubrir las situaciones de salud que presente su hijo en el futuro. ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

√ “Se establece un Régimen de Convivencia Abierto, en el cual el padre pueda compartir con su hijo cuando lo desee siempre que no se interrumpan sus horas de estudio ó descanso, y tomando en consideración lo más conveniente al crecimiento y bienestar de su hijo, así como su opinión.”ASÍ SE DECIDE.-



En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.” ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL CLAVIER CARDOZO y BELISA DEL VALLE GOMEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.901.710 y V-11.539.235 respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído el 14-07-2001, por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta


Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los OCHO (08) días del mes de Julio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez



Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.



La Secretaría