REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio.

La Asunción, 29 de Julio de 2.009
Años 199° y 150°

ASUNTO: OH03-V-2007-000149

MOTIVO: Acción Judicial por Desacato a Medida de Protección.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


REQUIRENTE: NORLIS RANGEL, MERY CARRILLO y DORELIS VALERIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cèdulas de Identidad Nros: 7.050.061, 3.959.986 y 13.425.442 respectivamente, miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta.

REQUERIDO: JOSE PERFECTO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.046.966 y domiciliado en calle Bajo Seco, Boca del Río, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta.

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. María Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)-
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Se inició el presente procedimiento por Demanda presentada por ante este Circuito Judicial, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao de este estado, en el cual indicaron que por ante ese Organo administrativo cursó expediente contra el ciudadano JOSE PERFECTO MARCANO, antes identificado, en el cual se dictó Medida de Protección prevista en el Artículo 126 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la separación inmediata por parte del referido ciudadano del entorno social y familiar de su hija, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por presunto acoso sexual, notificándose dicha medida tanto al precitado ciudadano, como a la adolescente, y a su madre, la ciudadana GREGORIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 9.207.532; y domiciliada en calle Bajo Seco, Boca del Río, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, de igual modo indicaron, que por considerar la presunta comisión de un hecho punible, notificaron del caso a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remitiendo a tal fin las actuaciones correspondientes, asimismo, dictaron la Medida de Protección de Orden de Evaluación y Tratamiento Psicológico a la adolescente y su grupo familiar. Posteriormente el referido Consejo de Protección, realizando el seguimiento a las Medidas de Protección dictadas, constató que el mencionado ciudadano no abandonó el hogar y que la adolescente se encontraba atemorizada, y que ésta no tenía comunicación con su madre por el trabajo que la misma desempeñaba. Que de igual modo, tuvo conocimiento dicho Consejo que en una ocasión el mencionado ciudadano esperó a la adolescente cerca del liceo donde cursa estudios, desconociéndose el tema de conversación sostenido, pero que al requerirle el órgano administrativo al ciudadano, los motivos de estar incumpliendo la medida de separación del entorno dictada, el mismo señaló que era para entregarle un dinero y pescado a la adolescente; que por las razones antes expuestas, es por lo que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao de este estado, demanda al ciudadano JOSE PERFECTO MARCANO, por el Desacato manifiesto a la Medida de Protección dictada por ese Organo en fecha 08-02-2007, prevista en el Artículo 126 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acompañando igualmente copia del expediente administrativo .

En fecha 23-03-2.007, se dictó auto admitiendo la demanda, ordenándose la citación del ciudadano JOSE PERFECTO MARCANO, a los fines de que compareciera a dar contestación a la Demanda incoada en su contra, señalándole que en la referida oportunidad debería indicar los medios probatorios que pretendería hacer valer en el juicio. Asimismo, se ordenó notificar a la madre de la adolescente a fin de que compareciera acompañada de su hija, a objeto de garantizar el Derecho a Opinar y ser Oída a la mencionada adolescente; de igual modo, se ordenó la notificación del Ministerio Público, que fueran recabadas del referido Consejo de Protección los resultados de las evaluaciones psicológicas ordenadas a la adolescente y se ordenó oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a objeto de solicitar información sobre el estado actual del expediente aperturado por dicho ente, con ocasión a la denuncia que le fuera realizada por el precitado Consejo de Protección, indicándose que una vez constara tales requerimientos se fijaría la audiencia en el presente Asunto. A tal fin se libraron las correspondientes boletas y Oficios.

Corre inserta al folio 41, Acta levantada en fecha 20-04-2007, con ocasión a la comparecencia por ante este Circuito de la adolescente, a fin de garantizar su Derecho a Opinar y ser Oída, de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Corre inserta al folio 43, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ministerio Público.

Corre inserta al folio 46, Acta de fecha 07-05-2007, levantada con ocasión a la comparecencia del ciudadano JOSE PERFECTO MARCANO, a los fines de dar contestación a la Demanda.

En fecha 07-05-2007, se realizó certificación por la Jueza, en la cual se dejó constancia de situación que le informara el Alguacil de este Circuito en relación a este Asunto, y que le fuera comunicada al referido funcionario por la parte requerida, en la oportunidad de su comparecencia por ante este Circuito.

En Auto de fecha 10-05-2007, se ordenó remitir a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, copia de la certificación realizada, a los fines de que dicho órgano dictaminara lo conducente. A tal fin se libró Oficio.

Corre inserto al folio 50, Oficio emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el cual informó que ese ente ordenó el inicio de la investigación, y la práctica de diligencias, comisionándose para la instrucción al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que se encuentra en Fase preparatoria ó de investigación, para luego dictar el acto conclusivo correspondiente.

En Auto de fecha 09-06-2008, se ordenó ratificar el Oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, a fin de recabar las resultas de las evaluaciones psicológicas ordenadas a la mencionada adolescente y su grupo familiar.

Corre inserto al folio 58, Oficio emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el cual informó que ese ente ordenó el inicio de la investigación, y la práctica de diligencias, comisionándose para la instrucción al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que se encuentra en Fase preparatoria ó de investigación, para luego dictar el acto conclusivo correspondiente.

En fecha 13-08-2008, se recibió Oficio emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, en el cual informan que la adolescente no ha asistido con regularidad a las orientaciones psicológicas ordenadas, en principio por motivos vinculados con el referido órgano, y posteriormente por razones supeditadas a la misma adolescente, por lo que no pueden dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.

En Auto de fecha 16-09-2008, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Primera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 11-02-2009, se dictó Auto en el cual la Jueza Primera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, indicó que con la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el conocimiento de este Asunto corresponde de conformidad con el articulo 214 ejusdem a la Jurisdicción Penal Ordinaria, toda vez que el Desacato a la autoridad se encuentra contemplado dentro de las Sanciones Penales, previstas en la Sección Cuarta del Capitulo IX, Titulo III de dicha ley, específicamente en el articulo 270, y excluidas del conocimiento de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo establecido en el literal “d”, Parágrafo Tercero del articulo 177 de la mencionada ley, por lo que los nuevos Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución, no pueden sustanciar dichas acciones al no tener la competencia para ello, y en consecuencia, el conocimiento de esta causa corresponde a los Tribunales de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, toda vez que mantienen la competencia respecto de aquellos asuntos que se hubieren iniciado antes de la reforma de la Ley, por lo cual se ordena la remisión inmediata de este Asunto a los mencionados Tribunales, con el objeto de que conozca la misma, por resultar competentes para conocer del mismo conforme al ordenamiento jurídico anterior.

En Auto de fecha 18-02-2009, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se abocó y dejó constancia que este Asunto le fue redistribuido en fecha 13-02-2009, asimismo ordenó solicitar información a la Fiscalía Novena del Ministerio sobre el estado actual de la investigación relacionada con dicha adolescente. A tal fin se libró Oficio.

En fecha 23-03-2009, se recibió Oficio emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el cual informó que ese ente ordenó el inicio de la investigación, y la práctica de diligencias, comisionándose para la instrucción al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que se encuentra en Fase preparatoria ó de investigación, y que las mismas las están recabando en esa misma fecha.

En Auto de fecha 25-03-2009, se fijó para el día 20-05-2009, la oportunidad para la celebración de la Audiencia en este Asunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 323 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse este Asunto bajo el Régimen Procesal Transitorio, en concordancia con el Artículo 485 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal fin se ordenó la notificación de las partes, así como del Ministerio Público, y de la ciudadana GREGORIA VASQUEZ, madre de la adolescente en mención, quien debía comparecer acompañada de la misma. A tal fin se libraron las correspondientes Boletas.

En Auto de fecha 22-04-2009, se ordenó oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fin de solicitar información sobre el estado actual de la investigación relacionada con dicha adolescente. A tal fin se libró Oficio.

En fecha 20-05-2009, se levantó Acta con ocasión a la celebración de la Audiencia en este Asunto, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 323 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando en dicha oportunidad, tanto el Ministerio Público como la parte Requirente, la no realización de la misma, por cuanto no compareció la adolescente por motivos justificados, y que se fijara nueva oportunidad para la realización de dicho Acto. Asimismo se solicitó, se requiriera información al Tribunal en Funciones de Control N:02, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, sobre el estado actual de un Asunto en el cual se encuentra presuntamente involucrado el ciudadano JOSE PERFECTO MARCANO.

En Auto de fecha 25-05-2009, se fijó para el día 20-07-2009, a las 10:00 am nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia en este Asunto, ordenándose la notificación de las partes, así como del Ministerio Público, y de las ciudadanas GREGORIA VASQUEZ, madre de la adolescente en mención, y EUBELIA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N: 8.390.095, esta última nombrada por desprenderse de las actas procesales, que la adolescente se encontraba en su hogar actualmente, según expediente que cursa por ante este Circuito; debiendo comparecer las últimas mencionadas acompañadas de la misma. A tal fin se libraron las correspondientes Boletas.

En fecha 16-07-2009, se recibió Oficio emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el cual informó que ese ente ordenó el inicio de la investigación, y la práctica de diligencias, comisionándose para la instrucción al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que se encuentra en Fase preparatoria ó de investigación, y que las mismas las están recabando en esa misma fecha.

En fecha 20-07-2009, a las 10:00 de la mañana, se levantó Acta con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio en este Asunto, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 323 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse este Asunto bajo el Régimen Procesal Transitorio, en concordancia con el Artículo 485 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo las partes, el Ministerio Público, la adolescente y su madre, GREGORIA VASQUEZ, así como la ciudadana EUBELIA HERNANDEZ, esta última actuando como Tercero.

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional, pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Parte Requirente (Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta)

Que por ante ese Organo administrativo cursó expediente contra el ciudadano JOSE PERFECTO MARCANO, antes identificado, en el cual en fecha 08-02-2007 se dictó Medida de Protección prevista en el Artículo 126 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la separación inmediata por parte del referido ciudadano del entorno social y familiar de su hija, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por presunto acoso sexual, notificándose dicha medida tanto al precitado ciudadano, como a la adolescente, y a su madre, la ciudadana GREGORIA VASQUEZ; de igual modo indicaron, que dictaron la Medida de Protección de Orden de Evaluación y Tratamiento Psicológico a la adolescente y su grupo familiar. Posteriormente el referido Consejo de Protección, realizando el seguimiento a las Medidas de Protección dictadas, constató que el mencionado ciudadano no abandonó el hogar y que la adolescente se encontraba atemorizada, y que ésta no tenía comunicación con su madre por el trabajo que la misma desempeñaba. Que de igual modo, tuvo conocimiento dicho Consejo que en una ocasión el mencionado ciudadano esperó a la adolescente cerca del liceo donde cursa estudios, desconociéndose el tema de conversación sostenido, pero que al requerirle el órgano administrativo al ciudadano, los motivos de estar incumpliendo la medida de separación del entorno dictada, el mismo señaló que era para entregarle un dinero y pescado a la adolescente; que por las razones antes expuestas, es por lo que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao de este estado, demanda al ciudadano JOSE PERFECTO MARCANO, por el Desacato manifiesto a la Medida de Protección dictada por ese Organo en fecha 08-02-2007, prevista en el Artículo 126 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

De la Parte Requerida:

El requerido, ciudadano JOSE PERFECTO MARCANO, en la oportunidad de su comparecencia por ante este Circuito indicó: “Manifiesto al Tribunal que reconozco que he molestado a mi hija , aún cuando el Consejo de Protección de Macanao me dijo que no debía hacerlo, no sé que me pasó con mi hija pero no lo haré más, ni siquiera le voy a hablar, ni a acercarme donde ella esté, todo el pueblo donde vivo habla de esto, más bien quiero cumplir con mis obligaciones de padre y pasarle su obligación alimentaria para que ella continúe estudiando, y me comprometo a acatar la Medida de Protección de Separación del Entorno dictada por el Consejo de Protección , y también quiero que me hagan el seguimiento por la policía del pueblo para demostrar que lo estoy cumpliendo. Es todo”


De la Audiencia de Juicio

La Requirente expuso:

“ Ratificamos en este acto la solicitud de Desacato de la Medida de Protección de Separación del entorno que dictamos en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por cuanto el ciudadano JOSE PERFECTO MARCANO, no cumplió con la Medida de Protección que dictó este Consejo para garantizar el derecho a la integridad física y psicológica de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya que el referido ciudadano a la fecha continúa viviendo en su casa, y la adolescente se encuentra con la ciudadana EUBELIA HERNANDEZ, quien también compareció a esta Audiencia, visto el desacato manifiesto del padre de ésta. Es todo” Asimismo agregó que: “En este acto aprovechamos la oportunidad de informar al Tribunal que la adolescente no ha cumplido totalmente con las orientaciones psicológicas que ordenamos, con el agravante que actualmente no contamos con psicólogo en el Consejo, teniendo que acudir al Hospital de Punta de Piedras y las citas son muy distantes, en este acto solicitamos al Tribunal se ordene la continuidad de las orientaciones por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal y poder conocer cual es la situación emocional de la referida adolescente Es todo”

En el mismo acto la parte requerida, señaló:

“Yo paso el día en un terreno que tengo, pero como allí no están las condiciones apropiadas para vivir tengo que estar en la casa todavía, además ahora entrego la obligación de manutención en el Consejo de Protección y ellos se la hacen llegar a la Sra. EUSEBIA, para cubrir los gastos que ella necesita. Es todo” Asimismo la Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO, quien brinda la asistencia legal a la parte REQUERIDA expresó: “Resulta evidente de las actas procesales que el padre de la adolescente ha incumplido la Medida de Protección dictada en su beneficio, por lo que en aras de garantizar la protección emocional y física a la misma, solicito al Tribunal Ratifique la MEDIDA DE PROTECCION dictada por el Consejo de Protección, Es todo”

En dicha Audiencia la Abg. Angélica Pérez, Fiscal VIII del Ministerio Público expresó:

“Solicito a esta Juzgadora que ante la necesidad de garantizar la integridad física y emocional de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se determine la ratificación de la Medida de Separación del Entorno del ciudadano JOSE PERFECTO MARCANO, la cual no solo se refiere a que el ciudadano salga de la vivienda que habita, sino también que no tenga ningún tipo de contacto con la adolescente ni verbal, y menos físico, por cuanto de las actas procesales de este Expediente se aprecia claramente que el mismo no ha dado cumplimiento a la referida Medida, asimismo solicito al Tribunal prevea lo conducente para continuar brindándole atención psicológica a la adolescente. De igual modo, siendo la oportunidad procesal correspondiente, ratifico todas las pruebas que cursan en autos, y en este acto solicito la incorporación de las mismas consistentes en pruebas documentales mediante la lectura de un extracto de las mismas. Es todo”

II
PRUEBAS

De la parte Requirente:

Pruebas Documentales:

A) Copia certificada de las actuaciones administrativas realizadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta (f: 04 al 31 y 100). A este instrumento se LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado por la parte requerida, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

De la parte Requerida:

El ciudadano JOSE PERFECTO MARCANO, no presentó ningún tipo de pruebas.

De la Prueba de Informes por solicitud del Tribunal:

A) Comunicaciones emanadas de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Estado Nueva Esparta, (f:50, 58, 81, 131) A estos instrumentos por ser respuestas a peticiones realizadas por el Tribunal. SE LES OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, de instrumento público de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ASI SE DECLARA.

B) Comunicación emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta (f:67) A este instrumento por ser respuesta a petición realizada por el Tribunal. SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, de instrumento público de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ASI SE DECLARA.


De la Opinión de la Adolescente.

En fechas 20-04-2007 y 20-07-2009, se procedió a garantizar el Derecho a Opinar y ser Oída a la adolescente, y si bien no es vinculante su opinión en este procedimiento, como son los juicios de Desacato, no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra novísima Ley otorga a los Niños, Niñas y Adolescentes, su Derecho a opinar y a ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, quien indicó que ciertamente el mencionado ciudadano la había molestado en oportunidades anteriores, pero que desde que regresó de nuevo a vivir con su madrina, y el mencionado ciudadano le envía el dinero por obligación de manutención con el Consejo de Protección, no ha tenido más contacto con él ni siquiera verbal, por lo cual SE CONSIDERA APRECIADA PLENAMENTE LA OPINION DE LA ADOLESCENTE por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por ella, de conformidad con el literal “b” del Artículo 323 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse este Asunto bajo el Régimen Procesal Transitorio, en concordancia con los Artículos 80 y 485 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

III
MOTIVA


Con esos antecedentes, corresponde analizar la fundamentación legal de la Acción Judicial por Desacato, solicitada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, en primer lugar se debe determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la misma, la cual le esta atribuida por mandato legal del Parágrafo Tercero, Literal “a” del artículo 177 de la anterior Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente por encontrarse este Asunto en el Régimen Procesal Transitorio. ASI SE DECLARA.

En el presente juicio, se ha de comprobar si estamos en presencia de un Desacato a la Medida de Protección dictada en fecha 08-02-2007, por el Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao de este estado contra el ciudadano José Perfecto Marcano, consistente en la separación inmediata por parte del referido ciudadano del entorno social y familiar de su hija, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por presunto acoso sexual, la cual se encuentra prevista en el Artículo 126 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que ciertamente tal como lo expuso la Requirente en su solicitud y ratificado en la Audiencia de Juicio, el ciudadano José Perfecto Marcano desacató la Medida de Protección dictada por el órgano administrativo, y así lo reconoció también la parte requerida, tanto en fecha 07-05-2007, como en la Audiencia de Juicio, cuando indicó que aún habitaba la vivienda de la cual se le ordenó salir por el referido Consejo de Protección, aunado a que también se demostró, que en oportunidades también ha tenido comunicación verbal con su hija, incluso llevándosela en una bicicleta, pese a conocer la existencia de la prohibición de acercarse a la misma, lo cual lleva a esta Juzgadora a apreciar y concluir de todos los elementos que existen en autos, en conjunción con las pruebas aportadas, las cuales son apreciadas plenamente por esta Juzgadora, así como de la opinión brindada por la adolescente que el ciudadano José Perfecto Marcano, no ha dado cumplimiento a la Medida de Protección dictada, resultando evidente el Desacato de la MEDIDA DE PROTECCION de SEPARACION DEL ENTORNO dictada por el Organo administrativo para asegurar protección a la adolescente, así como para garantizar su integridad física y emocional, la cual se ha visto vulnerada por la conducta del mencionado ciudadano, todo lo cual hace procedente la presente Acción Judicial por Desacato y ASI SE DECLARA.-

De igual modo, ha quedado demostrado de las actas procesales así como también por haber sido señalado en la Audiencia de Juicio por la parte Requirente, que no fueron cumplidas totalmente las evaluaciones psicológicas ordenadas a la mencionada adolescente y su grupo familiar, siendo necesarias el cumplimiento de las mismas a fin de garantizar a la adolescente un sano crecimiento emocional.

Por otro lado, visto que las actuaciones cometidas por el ciudadano José Perfecto Marcano, podrían configurar la presunta comisión de un hecho punible, y siendo que Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concede la facultad sancionatoria a la Jurisdicción Penal Ordinaria por ser la competente para imponer la sanciones a las que pudiese haber lugar, es por lo que este Tribunal considera necesario oficiar a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que inicie el respectivo procedimiento en contra del ciudadano José Perfecto Marcano, antes identificado, acompañándose a tal efecto copia certificada del presente asunto. ASI SE DECLARA.-

De igual forma, y en virtud de que tales actuaciones también constituyen causal para la privación de la Patria Potestad, se INSTA a la Fiscalía del Ministerio Público especializada en Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que incoe el respectivo procedimiento ante el Órgano Jurisdiccional. ASI SE DECLARA.-



IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de acuerdo a la previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:


PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Protección incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao de este Estado, en contra del ciudadano JOSE PERFECTO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N:4.046.966, en virtud del Desacato a la Medida de Protección dictada por el referido Consejo de Protección, en fecha 08 de Febrero de 2007. Por lo que se mantiene vigente la referida medida de Separación del Entorno a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se proceda a iniciar procedimiento en contra del ciudadano JOSE PERFECTO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N: 4.046.966, por el Desacato de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao de este Estado a tal efecto acompáñese copia certificada de todo el expediente y remítase con el referido oficio.

TERCERO: Se comisiona suficientemente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao para que realice el seguimiento correspondiente y se de cumplimiento a la presente decisión.

CUARTO: Oficiese al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, para que realice evaluaciones psicólogicas a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y su grupo familiar, y de considerarlo procedente de acuerdo a los resultados obtenidos en las mismas, se brinde las terapias correspondientes a fin de garantizar su bienestar emocional, y su integridad psíquica.

QUINTO: Instar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que de incoe el respectivo procedimiento de Privación de Patria Potestad contra el ciudadano JOSE PERFECTO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N:4.046.966, plenamente identificado en autos.-

No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez



Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria


En la misma fecha previo anuncio de la ley, siendo las 3:00 de la tarde, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


La Secretaria