REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio.

ASUNTO: OH03-S-2007-000355

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

PARTES:

A) LUIS BELTRAN GOMEZ MARCANO y MILENG LI MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N:V-10.203.618 y V-8.345.189, respectivamente, y domiciliados en Urb. Las Mercedes, vereda N:14, casa N:06, Punta de Piedra, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. Carlos Nadal, Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

B) EDGAR JOSE LAREZ GONZALEZ y SOSIMA MARGARITA VICENT HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N:V-17.898.153 y V-19.115.307 y domiciliados en Urb. Las Mercedes, vereda N:14, casa N:04, Punta de Piedra, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta

ABG. PEDRO LINARES, FISCAL VI (E) DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de 04 años de edad.



PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Se inicia el presente expediente, en virtud del escrito presentado por los ciudadanos LUIS BELTRAN GOMEZ MARCANO y MILENG LI MORENO, debidamente asistidos por el Abg. Carlos Nadal, Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expresaron: Que los Ciudadanos EDGAR JOSE LAREZ GONZALEZ y SOSIMA MARGARITA VICENT HERNANDEZ, le hicieron entrega de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) desde que era una bebé, para que la cuidaran por no poseer los medios y condiciones adecuadas para ello y porque sabía que le brindarían afecto y amor y ellos desean brindarle la protección que ésta requiere, en consecuencia solicitan regularizar su situación, por estas razones e invocando el Interés Superior del Niño y del Adolescente solicitan le sea aplicada MEDIDA DE PROTECCION, en específico la COLOCACION FAMILIAR en el hogar de los mencionados Ciudadanos, previa la realización de las evaluaciones de rigor.
Corre inserto al folio 10, Auto de fecha 23-01-2007 mediante el cual se Admitió dicha solicitud, y se ordenó citar a los Ciudadanos EDGAR JOSE LAREZ GONZALEZ y SOSIMA MARGARITA VICENT HERNANDEZ, a los fines de que se dieran por citados en el Asunto y procedieran a dar contestación, dictándose como MEDIDA PROVISIONAL la COLOCACION FAMILIAR de la referida niña en el hogar de los Ciudadanos LUIS BELTRAN GOMEZ MARCANO y MILENG LI MORENO, de conformidad con lo previsto en los Artículos 126 literal “i”, 128 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordenó la realización de las evaluaciones psico-sociales correspondientes de la referida niña y su grupo familiar, y se ordenó la Notificación del Ministerio Público. A tal fin se libró el correspondiente Oficio y Boletas de Citación y Notificación respectivamente.

Corre inserta al folio 18, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público.

Corre inserta al folio 31, diligencia mediante la cual el Alguacil de este Circuito consignó Boleta de Citación correspondiente al ciudadano EDGAR JOSE LAREZ GONZALEZ sin firmar, por cuanto le fue informado que el mismo se encontraba de campaña (pesca) y desconocía el día de regreso del mismo.

Corre inserta al folio 37, Acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana SOSIMA MARGARITA VICENT HERNANDEZ, oportunidad en la cual expresó su conformidad en que los Ciudadanos LUIS BELTRAN GOMEZ MARCANO y MILENG LI MORENO, les sea otorgada la COLOCACION FAMILIAR de su hija.

En Auto de fecha 23-10-2008 esta Jueza se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes. A tal fin se libraron las respectivas boletas.

Corre inserto al folio 57, Auto de fecha 19-05-2009 mediante el cual se fijó para el día 21-07-2009 la oportunidad para la celebración de la Audiencia a que se contrae el Artículo 485 ejusdem, por lo que se ordenó la notificación de las partes, debiendo acompañarse de la niña a fin de garantizar su Derecho a Opinar y ser Oída, de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, así como también se ordenó notificar al Ministerio Público. A tal fin se libraron las correspondientes boletas.

Corre inserto a los folios 79 al 82, Acta levantada en fecha 21-07-2009, con ocasión a la comparecencia por ante este Circuito de los Ciudadanos LUIS BELTRAN GOMEZ MARCANO y MILENG LI MORENO, debidamente asistidos por la Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, así como también compareció la Ciudadana SOSIMA MARGARITA VICENT HERNANDEZ debidamente asistida por el Abg. PEDRO LINARES, Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de celebrar la Audiencia a que se contrae el Artículo 485 ejusdem.

DE LAS PRUEBAS

A) Copia del Acta de Nacimiento N. 191 de fecha 11-05-2005 relativa a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Tubores del estado Miranda (Folio 07) Este documento se le otorga pleno Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por ser éste un documento público. Del cual se demuestra la filiación que existe entre la niña y sus padres. ASI SE ESTABLECE.
B) Boletín Escolar correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) (f:85). Del cual se extrae que se ha garantizado el Derecho a la Educación. A este instrumento se le asigna valor probatorio por haber sido consignado por los solicitantes en la oportunidad de celebrarse la Audiencia a que se contrae el Artículo 485 ejusdem por solicitud del Tribunal y no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

C) Tarjeta de Vacunas y Constancia de niña Sana, correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) (f:91 y 83). De los cual se extrae que se ha garantizado el Derecho a la Salud. A este instrumento se le asigna valor probatorio, por haber sido consignado por los solicitantes en la oportunidad de celebrarse la Audiencia a que se contrae el Artículo 485 ejusdem por solicitud del Tribunal y no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
D) DEL INFORME PSICO- SOCIAL REALIZADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL TRIBUNAL . (f: 52 al 56)

Del cual se extraen las siguientes Recomendaciones:

Con base a los resultados obtenidos de las evaluaciones, se puede determinar que a la niña se le ha garantizado su protección integral, en los aspectos educativos, afectivo, de salud y recreativo. (…) Se puede afirmar que no se evidencian signos ni síntomas de alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental.


Este Informe emanado del funcionario competente y especializado por requerimiento del Tribunal, se le confiere pleno Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.


DE LA OPINION DE LA NIÑA.

En fecha 21-07-2009, se garantizó a la niña su Derecho a Opinar y ser Oída de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Al respecto se indica, que si bien no es vinculante la opinión de los niños, niñas y adolescentes en este tipo de causas, no puede obviarse que la misma, enmarca uno de los principales derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo ejercicio personal y directo, debe ser garantizado en todos los procedimientos administrativos y judiciales que conduzcan a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados del Interés Superior, por lo cual esta Sentenciadora, considera plenamente la opinión de la mencionada niña en relación a los hechos expuestos por ella, de conformidad con el Artículo 80 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.-

MOTIVA

En el caso sub examine, nos encontramos que la referida niña se encuentra viviendo en el hogar de los Ciudadanos LUIS BELTRAN GOMEZ MARCANO y MILENG LI MORENO quienes también son sus padrinos, desde que contaba con meses de nacida, con ocasión de haber sido entregada por sus padres para su crianza a los mencionados ciudadanos, compareciendo la madre por ante este Tribunal a fin de dar contestación a la pretensión planteada por dichos ciudadanos, así como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y manifestó su conformidad con que su hija viva en el hogar de dichos ciudadanos por cuanto los mismos le han garantizado sus derechos desde su nacimiento, y en cuanto al padre de ésta, indicó que se encontraba de pesca y cuando realizaba esta actividad tardaba dos ó tres meses sin regresar al hogar, y siendo que de actas se desprenden los resultados de las evaluaciones ordenadas los cuales señalan la idoneidad de la pareja para asumir la Responsabilidad de Crianza de la niña, así como también vista la opinión de la referida niña de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley que rige la materia, y en virtud que de las pruebas aportadas se desprende que este grupo familiar le ha garantizado sus derechos, y brindando la protección necesaria a la referida niña, aunado a que es evidente la existencia de lazos afectivos de la pequeña y su madre, y de igual manera los ciudadanos LUIS BELTRAN GOMEZ MARCANO y MILENG LI MORENO han manifestado su deseo de continuar asumiendo la protección de la niña, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en los Artículos 26, 131 y 132 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta.


El Artículo 396 EJUSDEM señala:

“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”

De igual manera el Artículo 400 ejusdem señala:

“ENTREGA POR LOS PADRES O MADRES A UN TERCERO
(…)Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.


En mérito a todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sentenciadora a fin de garantizar a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a OTORGAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña en mención en el Hogar Sustituto de los ciudadanos: MILENG LI MORENO y LUIS BELTRAN GOMEZ MARCANO. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

A- SE DICTA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR EN BENEFICIO DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de los Ciudadanos MILENG LI MORENO y LUIS BELTRAN GOMEZ MARCANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-8.345.189 y V- 10.203.618 respectivamente, quienes tendrán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN DE LA MENCIONADA NIÑA, de 04 años de edad, y serán responsables del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrán viajar conjunta ó separadamente con la mencionada niña dentro del territorio nacional, así como también la referida niña gozará de todos los beneficios que tengan los precitados ciudadanos en su sitio de trabajo. Expídase Constancia a los mencionados Ciudadanos.

B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar trimestralmente un Informe Integral de la mencionada niña

C- No hay condenatoria en costas por imperio del Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.





Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Julio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Dra. Eudy Díaz Díaz


La Secretaría.


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaría