REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.


Asunto N: OP02-S-2007-001413
Partes: ENNA SALAZAR y RAUL FERNANDEZ.
Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO
Asistencia Legal: Abg. Cruz Carreño, Inpreabogado Nº 42267

CAPITULO I

En fecha 14-12-2007 este Circuito Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos ENNA MARGARITA SALAZAR GARCIA y RAUL ENRIQUE FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.399.578 y V-9.422.534 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Cruz Carreño, Inpreabogado No. 42.267, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, correspondiéndole su conocimiento a la Jueza Unipersonal N:02 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 25-03-2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

Corre inserto al folio 04, Acta de Matrimonio Nro. 61 de fecha 25-03-2002, correspondiente a los ciudadanos ENNA MARGARITA SALAZAR GARCIA y RAUL ENRIQUE FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.399.578 y V-9.422.534 respectivamente, expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 05, Acta de Nacimiento Nro. 144 de fecha 30-03-2005 relativa al niño (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Prefectura del Municipio García del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 13, Auto de fecha 06-02-2008 mediante el cual se admitió la solicitud y se Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges, ordenándose la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Artículo 196 del Código Civil.

Corre inserto al folio 23, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público.

Corre inserto al folio 25, diligencia suscrita por los ciudadanos ENNA MARGARITA SALAZAR GARCIA y RAUL ENRIQUE FERNANDEZ RODRIGUEZ, asistidos del Abg. Cruz Carreño, Inpreabogado No. 42.267, mediante la cual solicitaron se declare la conversión de dicha separación en Divorcio.

Corre inserto al folio 29, Auto de fecha 15-07-2009 mediante el cual esta Jueza se abocó al conocimiento de la causa, e indicó que visto que de la partida de nacimiento correspondiente al hijo de los mencionados ciudadanos, se desprende que cuenta con cuatro (04) años de edad, es por lo que esta Jueza considera que aún no alcanza el desarrollo evolutivo necesario para garantizarle su Derecho a Opinar y ser Oído previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, y a la fecha los Ciudadanos ENNA MARGARITA SALAZAR GARCIA y RAUL ENRIQUE FERNANDEZ RODRIGUEZ, solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación, en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: ENNA MARGARITA SALAZAR GARCIA y RAUL ENRIQUE FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.399.578 y V-9.422.534 respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 25-03-2002, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Circuito en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de los ciudadanos ENNA MARGARITA SALAZAR GARCIA y RAUL ENRIQUE FERNANDEZ RODRIGUEZ, en relación con su hijo tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo será ejercida por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ “Los padres acordaron que la custodia de su hijo será ejercida por la madre ciudadana ENNA MARGARITA SALAZAR GARCIA quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hijo se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueban la minoridad y la filiación de éste en relación con sus padres, los cuales acordaron que:

√ “El padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BsF. 200,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo, más dos (02) BONOS ADICIONALES, en los meses de Agosto y Diciembre respectivamente, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BsF. 400,oo) cada uno, así como también, ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se originen en beneficio de su hijo por educación, vestido, calzado, salud y medicinas.” ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

√ “Se establece un Régimen de Visitas Amplio, en el cual el padre pueda compartir con su hijo cuando lo desee, siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudio. En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navideñas serán compartidas en forma alterna y equitativa por su hijo con cada progenitor, previo acuerdo entre éstos y tomando en consideración su opinión; así como lo más conveniente para su bienestar. Asimismo el padre podrá pernoctar con su hijo fuera del hogar materno, los fines de semanas alternos, para lo cual lo buscará el día viernes a las 6:00 pm y lo regresará a la misma hora los días Domingos a la residencia materna.” ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Los cónyuges nada señalaron sobre los bienes habidos en la unión matrimonial. ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos ENNA MARGARITA SALAZAR GARCIA y RAUL ENRIQUE FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.399.578 y V-9.422.534 respectivamente; y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha el día 25-03-2002, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los VEINTIUN (21) días del mes de Julio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación.
La Jueza.

Abg. Eudy Díaz Díaz La Secretaría.

En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaría