REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

La Asunción, 20 de Julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO Nº: OH03-V-2003-000151

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



A: CARMEN JOSEFINA MALAVER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.306.683, domiciliada en calle Prinacipal de Atamo Norte, frente a la Urb. Villa Victoria, casa S/N, color amarillo, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.


B: PEDRO JOSE CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.142.047, y domiciliado en calle Principal Atamo Norte, callejón Los Campos, casa s/n, Qta Kattyelba, color verde, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

Revisado como ha sido el presente Asunto y por cuanto actualmente se está realizando la revisión de los Asuntos que cursan en el Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia esta Jueza observa: 1) Que en fecha 23-04-2003 fue dictada sentencia en la presente causa en beneficio de los Hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). 2) Que de las Actas procesales se desprende que los referidos jóvenes nacieron en fecha 14-03-1986 y 11-02-1990 respectivamente y que actualmente son mayores de edad. 3) Que del contenido de este Asunto se evidencia que no fue solicitada la EXTENSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION conforme a lo establecido en el Art. 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4°) Que el Artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el objetivo de dicha Ley, es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de la concepción, 5) El Artículo 347 ejusdem establece que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. Asimismo, el Artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala a la mayoridad del hijo ó hija; entre los casos por los cuales se extingue la Patria Potestad.

De lo narrado anteriormente esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; Declara: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN fijada en beneficio de los Hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS), por lo que resulta improcedente darle continuidad al presente Asunto, toda vez que los mencionados jóvenes alcanzaron la mayoridad, y no se solicitó la Extensión de la Obligación de Manutención en su beneficio, conforme lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Notifíquese a las partes. ASI SE DECLARA.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en La Asunción a los VEINTE (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009).
La Jueza.


Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaría