REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio

La Asunción, 02 de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: OH03-S-2005-000112
MOTIVO: REVISION DE MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR.

PARTES:

MIROSLAVA RIVAS DE COLINA y YOVANNY COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.671.292 y 11.643.953 respectivamente, domiciliados en Urb. Villa Hermosa, casa N:3-F al lado de Vengas, Municipio García del estado Nueva Esparta.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. María Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial

BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), nacido en fecha 17-10-2004 de 04 años de edad.


De la revisión del presente Asunto correspondiente a COLOCACIÓN FAMILIAR, se constata que en fecha 22-05-2006 fue dictada Sentencia en la presente causa, en la cual se otorgó la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) en el Hogar de los ciudadanos MIROSLAVA RIVAS DE COLINA y YOVANNY COLINA.

En Auto de fecha 10-10-2008, esta Jueza se abocó al conocimiento de la causa y mediante Auto de fecha 03-04-2009, de conformidad con lo previsto en el Artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 131 ejusdem; se ordenó la notificación de los referidos Ciudadanos y de la ciudadana ANAIS BAUTISTA MORIN PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad N: 16.670.957, madre del mencionado niño, a los fines de notificarlos que debían comparecer por ante este Circuito el día 25-06-2009 a fin de realizar Audiencia en el presente Asunto, oportunidad en la cual debían acompañarse del niño a fin de poder garantizar su Derecho a Opinar y ser Oído previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con las Orientaciones establecidas en las Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Junio de 2007, y por cuanto de las actas procesales se evidencia que la ciudadana ANAIS BAUTISTA MORIN PALACIOS, tiene su domicilio en el estado Miranda, se ordenó librar exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de su notificación.

En fecha 25-06-2009, comparecieron por ante este Circuito los Ciudadanos MIROSLAVA RIVAS DE COLINA y YOVANNY COLINA, suficientemente identificados en autos, asistidos de la Abg. María Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual la ciudadana MIROSLAVA RIVAS DE COLINA expresó: “Informo al Tribunal que hasta el día de ayer hemos tratado de ubicar a la madre del niño quien es mi prima tanto por este Expediente como por los trámites de Adopción que estamos realizando con la oficina de Adopciones y las gestiones han resultado infructuosas, nos hemos comunicado con la familia en Caracas de mi tío para que nos informen su dirección y ellos tampoco saben de ella, por eso no acudimos al Tribunal antes a indicar su domicilio como habíamos quedado en la oportunidad anterior. Es todo”

Asimismo se le concedió la palabra a la Abg. María Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial quien expresó: “En este acto solicito al Tribunal considere la posibilidad de dar continuidad a la causa, sin necesidad de esperar las resultas del exhorto por cuanto el presente Asunto fue sentenciado en fecha 22-05-2006 y la Audiencia fijada tiene como propósito la revisión de la Medida de Colocación Familiar, y actualmente sabemos que la ley fue reformada y la Colocación Familiar se otorga en los casos que el niño, niña ó adolescente se encuentre protegido por personas que no tengan vínculos de parentesco con el niño, y en el presente caso, la mamá del niño (IDENTIDAD OMITIDA) es prima hermana de la Sra. Miroslava, es decir la madre de Miroslava y el abuelo materno del niño son hermanos, y es por esta razón que solicito se le de continuidad a la causa y se celebre la Audiencia fijada para el día de hoy. Es todo”

En la referida oportunidad, visto lo manifestado por la ciudadana MIROSLAVA RIVAS DE COLINA y la Defensora Pública, esta Jueza señaló que a los folios 117 y 118 de este Asunto corren insertas diligencias de fechas 16-04-2007, en las cuales la Ciudadana ANAIS BAUTISTA MORIN PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad N: 16.670.957, madre del referido niño, se dio por citada en la presente causa y manifestó que estaría pendiente del presente procedimiento, pero a la fecha la precitada ciudadana no ha comparecido por ante este Circuito, ni demostrado interés alguno. En consecuencia, visto lo expresado por las referidas ciudadanas, esta Jueza acuerda en conformidad con lo solicitado y ordena dar continuidad a la Audiencia fijada para el día de hoy, informándose su finalidad.

En dicha Audiencia solicitó la palabra la ciudadana MIROSLAVA RIVAS DE COLINA quien expresó: “(IDENTIDAD OMITIDA) continúa viviendo con nosotros en nuestro hogar, está estudiando primer nivel y ya fue promovido para el segundo nivel, como expliqué anteriormente su madre y yo somos primas hermanas, y él ha vivido en nuestro hogar desde que tenía cinco meses de edad, ni nosotros ni su familia sabemos de ella, pués desde que lo tenemos nunca llamó a saber de el niño ni menos a visitarlo, estamos dispuestos a seguir protegiéndolo como lo hemos hecho desde que era un bebé, él está bien, en este acto ratificamos los informes médicos y constancia de estudio que trajimos la oportunidad anterior cuando acudimos al Tribunal y que se nos otorgue la Responsabilidad de Crianza y en especial su custodia y Representación porque tengo conocimiento de que la Ley fue reformada y que actualmente no puedo brindarle protección por la Medida de Colocación Familiar. Es todo”

Asimismo el ciudadano YOVANNY COLINA, señaló: “Es cierto lo manifestado por mi esposa, estamos dispuestos a seguir protegiéndolo como lo hemos hecho desde que era un bebé, ya estamos por terminar de llevar los recaudos que nos pidieron en la Oficina de Adopciones porque lo que deseamos es adoptarlo, y brindarle una protección de manera permanente, y que nos otorguen mientras tanto su RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y su CUSTODIA y REPRESENTACION, mientras iniciamos su adopción. Es todo”

De nuevo requirió la palabra la Abg. MARÍA CELESTE DE CASTRO quien expresó: “Solicito a este Tribunal se le conceda la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA incluida la CUSTODIA y la REPRESENTACION del niño (IDENTIDAD OMITIDA) a los ciudadanos MIROSLAVA RIVAS DE COLINA y YOVANNY COLINA quienes tienen vínculos de parentesco con él, por cuanto se demuestra de autos que ha sido bien atendido por éstos desde su nacimiento. Es todo”

En la misma fecha compareció el referido niño, a fin de garantizar su derecho a ser escuchado en atención a lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las Orientaciones establecidas en las Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Junio de 2007, manifestando su conformidad en continuar viviendo en el hogar de los mencionados ciudadanos.

Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen,

De igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”


En el caso bajo estudio, se desprende de autos que el referido niño se encuentra viviendo en el hogar de los ciudadanos MIROSLAVA RIVAS DE COLINA y YOVANNY COLINA, desde su nacimiento, siendo la primera nombrada prima de la madre del mencionado niño, es decir, existe entre éstas vínculo de parentesco por consanguinidad de cuarto grado en línea colateral, de igual modo, de las pruebas aportadas como son las constancia de estudio y de salud del niño, así como la copia de su tarjeta de vacunas, se evidencia que este grupo familiar le ha garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, así como también, el referido niño ha señalado su deseo de seguir viviendo con dicho grupo familiar, no obstante, considera necesario esta Juzgadora aclarar que entre el mencionado niño y la ciudadana MIROSLAVA RIVAS DE COLINA, existe vínculo de parentesco por consanguinidad en línea colateral hasta el quinto grado, por lo que tomando en consideración lo previsto en el Artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no procede en el caso sub examine, lo solicitado por la Abg. María Celeste de Castro, de que sea revocada la Medida de Colocación Familiar, en virtud de que la precitada norma solo considera como familia ampliada a los familiares del niño, niña o adolescente, hasta el cuarto grado de consanguinidad, por lo que atendiendo lo antes expuesto, así como lo señalado por los mencionados Ciudadanos y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, lo indicado en el Artículo 396 EJUSDEM que señala :“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”

En mérito a todo lo antes expuesto, y atendiendo, los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que esta Sentenciadora a fin de garantizar al niño (IDENTIDAD OMITIDA), su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR del niño en mención en el Hogar Sustituto de los ciudadanos: MIROSLAVA RIVAS DE COLINA y YOVANNY COLINA, ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:


A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 22-05-2006 en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) en el hogar de los ciudadanos MIROSLAVA RIVAS DE COLINA y YOVANNY COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.671.292 y 11.643.953 respectivamente, domiciliados en Urb. Villa Hermosa, casa N:3-F al lado de Vengas, Municipio García del estado Nueva Esparta, quienes tendrán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA del mencionado niño de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y serán sus REPRESENTANTES tanto en las Instituciones Educativas como de Salud del Estado Nueva Esparta y /o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrán viajar conjunta o separadamente con el expresado niño dentro del País, quien además gozará de todos los beneficios que tengan los mencionados ciudadanos en su sitio de trabajo. Expídase Constancia.

B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar trimestralmente un Informe Integral del mencionado niño.

C- No hay condenatoria en costas por imperio del Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los DOS (02) días del mes de Julio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Dra. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaría