REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

La Asunción, 14 de Julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO Nº: OH03-S-2002-000118

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

A: AIDA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.975.224, domiciliada en Urb. Sabana Mar, calle La Margarita, Res. Las Dalias, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.


B: LUIS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.441.690, domiciliado en Sector La Caranta, calle La Salina, casa S/N, color verde, cerca de la cueva del Bufón, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

Revisado como ha sido el presente Asunto, y por cuanto actualmente se está realizando la revisión de los Asuntos que cursan en el Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia esta Jueza observa: 1) Que en fecha 10-01-2002 fue dictada sentencia en la presente causa en beneficio del joven (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) ordenándose a tal fin la apertura de una Cuenta de Ahorros para la ejecución de la Obligación de Manutención, 2) Que de las Actas procesales se desprende que el referido joven nació en fecha 08-04-1991 y actualmente es mayor de edad. 3) Que de su contenido no se evidencia que se haya solicitado la EXTENSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION conforme a lo previsto en el Art. 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 4°) El Artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el objetivo de dicha Ley, es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de la concepción, 5) El Artículo 347 ejusdem establece que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. Asimismo, el Artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala a la mayoridad del hijo ó hija; entre los casos por los cuales se extingue la Patria Potestad.

De lo narrado anteriormente esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; Declara: EXTINGUIDA la OBLIGACION DE MANUTENCION en relación con el joven (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el Artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando improcedente darle continuidad al presente Asunto toda vez que mencionado joven no solicitó la Extensión de la Obligación de Manutención, conforme lo establecido nuestro ordenamiento jurídico. Notifíquese a las partes. ASI SE DECLARA.


Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en La Asunción a los CATORCE (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009).
La Jueza.


Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaría