REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

La Asunción, 13 de Julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO Nº: OH03-V -2002-000106

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES




A: LUZ MARINA TORRES BIONDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.564.609, domiciliada en calle Villa Vela de la Mar, Villa B , Piso 01, Apto 1-2, Urb. Maneiro, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.


Revisado como ha sido el presente Asunto, en mi condición de Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio me aboco al conocimiento de la presente causa correspondiente a OBLIGACION DE MANUTENCION, y por cuanto actualmente se está realizando la revisión de los Asuntos que cursan en el Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia esta Jueza observa: 1) Que en fecha 10-06-2004 la ciudadana LUZ MARINA TORRES BIONDI, solicitó la Revisión de la Obligación de Manutención fijada en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), siendo admitida la misma en fecha 16-06-2004 ordenándose la citación del obligado en manutención Ciudadano HECTOR JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N:4.656.733, quien no fue citado según se desprende de diligencia de fecha 18-10-2004 inserta al folio 76 de este Asunto, por cuanto no pudo ser ubicado por el Alguacil de este Circuito. 2) Que de las Actas procesales se desprende que la referida joven nació en fecha 09-01-1988 y que actualmente es mayor de edad. 3) Que dicha solicitud no se le dio continuidad por falta de impulso procesal de la parte actora, aunado a que de su contenido no se evidencia que se haya solicitado la EXTENSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION conforme a lo previsto en el Art. 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 4°) El Artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el objetivo de dicha Ley, es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de la concepción, 5) El Artículo 347 ejusdem establece que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. Asimismo, el Artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala a la mayoridad del hijo ó hija; entre los casos por los cuales se extingue la Patria Potestad.

De lo narrado anteriormente esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; Declara que resulta IMPROCEDENTE darle continuidad al presente Asunto toda vez que la joven en cuyo beneficio se presentó esta solicitud alcanzó la mayoridad, y no se solicitó la Extensión de la Obligación de Manutención en su beneficio, conforme lo establecido nuestro ordenamiento jurídico. Notifíquese a las partes. ASI SE DECLARA.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en La Asunción a los TRECE (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009).
La Jueza.


Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaría