REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 08 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: OP02-V-2008-000345
MOTIVO: Separación de Cuerpos


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- GABRIEL JOSE LAREZ NORIEGA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.540.703.-

B.- YVONNET CAROLINA MURGUEY CARABALLO LAREZ, venezolana, mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.221.581.-

Asistencia Jurídica: Jesús Enrique Larez Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 8.467.-


Siendo la oportunidad correspondiente, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer de la presente solicitud de SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos: GABRIEL JOSE LAREZ NORIEGA y YVONNET CAROLINA MURGUEY CARABALLO LAREZ, venezolanos, de mayor de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.540.703 y V-14.221.581, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Jesús Enrique Larez Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 8.467 con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 03 de Julio de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta (…) Y que de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA.-


Corre inserto al folio cuatro (04) y cinco (05), Actas de Nacimiento Nros. 253 y 447 de expedidas en fecha 24 de Abril de 2008 respectivamente, relativa a los niños IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio tres (3), Acta de Matrimonio Nro. 174 de fecha tres de Julio de 2001, correspondiente a los ciudadanos GABRIEL JOSE LAREZ NORIEGA y YVONNET CAROLINA MURGUEY CARABALLO LAREZ expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio diez (10), Auto de fecha 09-06-2008 mediante el cual este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: GABRIEL JOSE LAREZ NORIEGA y YVONNET CAROLINA MURGUEY CARABALLO LAREZ, venezolanos, de mayor de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.540.703 y V-14.221.581, respectivamente. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (Folio 21).
Cursa al folio doce (12) diligencia de fecha 6-08-2008, mediante el cual el ciudadano Gabriel Larez solicitó el abocamiento de la juez a la presente causa, procediendo la Jueza de Mediación y Sustanciación N° 2 de esta Circunscripción Judicial a abocarse en fecha 16-09-2008 y ordenando la remisión del asunto a los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio en virtud de resultar competentes en la presente causa que se encuentra en etapa de sentencia.
Una vez recibido en este Tribunal se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público en fecha 20 de Octubre de 2008 y en fecha 6 de Mayo del año en curso comparecieron los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oidos conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
En fecha 08 de Mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijo oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el cual fue revocado por contrario imperio en fecha 14 de Mayo de 2009. En fecha 25 de Junio del año en curso ambas partes solicitaron la conversión de la presente separación de cuerpos, siendo dictado en fecha 29 de Junio de 2009 auto de señalamiento de sentencia para el quinto día de despacho siguiente, en virtud de que la misma se trata de separación de cuerpos que corresponde asunto de jurisdicción voluntaria y encontrándose cubiertos los extremos legales.

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: GABRIEL JOSE LAREZ NORIEGA y YVONNET CAROLINA MURGUEY CARABALLO LAREZ, venezolanos, de mayor de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.540.703 y V-14.221.581, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 03 de Julio de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, de los ciudadanos GABRIEL JOSE LAREZ NORIEGA y YVONNET CAROLINA MURGUEY CARABALLO LAREZ, en relación con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, teniendo en cuenta lo acordado por ambos padres y señalado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior como Ley entre las partes, en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

“En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por ambos padres”. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.-

“Los padres acordaron que la Custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre ciudadana YVONNET CAROLINA MURGUEY CARABALLO LAREZ. ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de esta en relación con sus padres ciudadanos GABRIEL JOSE LAREZ NORIEGA y YVONNET CAROLINA MURGUEY CARABALLO LAREZ, los cuales acordaron que:

“El padre ciudadano GABRIEL JOSE LAREZ NORIEGA, se obliga a pagar por concepto Obligación de Manutención para sus hijos, la cantidad mensual de trescientos bolívares exactos (Bs. 300,00), mensuales, igualmente con los gastos de medicina, educación, cultura, asistencia medica y recreación y deportes. ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

“Queda atribuido al padre un Régimen de Convivencia Familiar respecto a los menores hijos en forma amplia, sin ningún tipo de restricción, tal y como lo estipulan los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En lo que se refiere a las épocas de vacaciones, navidades, semana santa y cualesquiera otras temporadas de descanso, los días serán compartidos de forma alterna” ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos GABRIEL JOSE LAREZ NORIEGA y YVONNET CAROLINA MURGUEY CARABALLO LAREZ, venezolanos, de mayor de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.540.703 y V-14.221.581, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Jesús Enrique Larez Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 8.467 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 03 de Julio de 2001 por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.


Dada, firmada y sellada en la Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, con sede en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Julio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
La Secretaría.

Abg. Luisana Marcano Vásquez


En la misma fecha, siendo las 11:38 a.m., se publicó la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión conforme lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaría