REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 28 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: OH03-S-2007-000012
INTERVINIENTES:
A.- EUBELIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.390.095, domiciliada en la vereda N° 26, casa N° 5, Urb. Augusto Malave Villalba, Boca del Río, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta.
B.- GREGORIA VASQUEZ y JOSE PEFECTO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.207.532 y 4.046.966 respectivamente, domiciliados en la calle bajo seco, Boca del Río, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA
MOTIVO: Colocación Familiar
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 28 de Mayo de 2007, por el Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao, donde pide sea dictada colocación familiar a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitiéndose mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 4.06.2007, ordenándose el emplazamiento de los padres biológicos, la realización de las evaluaciones e informe social y la notificación al Ministerio Público.
Cursa al folio 22, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
Cursa al folio 28, acta de contestación realizada por los ciudadanos EUBELIA HERNANDEZ, JOSE PERFECTO MARCANO y GREGORIA VASQUEZ de fecha 04.10.2007, en donde se le señaló a los padres de la adolescente que a los fines de contestar debían estar asistido de abogado para lo cual se pospuso el acto de contestación y en virtud de que en fecha 22.10.2007 la ciudadana Gregoria Vásquez señaló no poseer medios para contratar abogado, el Tribunal en consecuencia ordenó oficiar al Colegio de Abogados del Estado a los fines de solicitar su colaboración y se sirviera designar un abogado de manera gratuita a los mismos, lo cual fue ratificado nuevamente en fecha 9.01.2008 (folio 37)
Cursa a los folios 33 al 36, evaluaciones psicológicas y psiquiátricas realizadas a los ciudadanos JOSE PERFECTO MARCANO, GREGORIA VASQUEZ y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 03.10.2008, se dictó auto mediante el cual se designó como defensora a la Defensora Pública abg. Maria Celeste de Castro, para lo cual se ordenó su notificación.
Cursa al folio 52, acta de contestación de fecha 27.10.2008, mediante la cual los ciudadanos JOSE PERFECTO MARCANO y GREGORIA VASQUEZ, señalaron los respectivos argumentos para dar contestación en la presente causa.
En fecha 28.10.2008, se ordenó mediante auto oficiar al equipo multidisciplinario a los fines de que fuese realizado informe integral en el hogar de las ciudadanas Eubelia Hernández y Gregoria Vásquez.
Cursa al folio 56, auto de fecha 27.05.2009, mediante el cual se fijó oportunidad para la realización de la audiencia de juicio conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cursa a los folios 62 al 66, copia certificada de informe psicológico-psiquiátrico realizado en fecha 14.12.2007.
Cursa al folio 78, acta de audiencia de fecha 18.06.2009 en la cual se dejó constancia de que no pudo realizarse la audiencia en virtud de que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no pudo asistir al Tribunal, así como el hecho de que en fecha 20 de Julio de ese mismo año tendría lugar la audiencia de juicio en el asunto contentivo de Acción de Protección cursante por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio, por lo cual se difirió la audiencia para el día 20.07.2009, a las 12:00 del mediodía.
Posteriormente en fecha 20 de Julio del año en curso se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos EUSBELIA HERNANDEZ, GREGORIA VASQUEZ, JOSE PERFECTO MARCANO, la Dra. ANGELICA PEREZ HERRERA en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los fines celebrar la Audiencia de Juicio establecida en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual se realizó con la presencia de las partes antes mencionadas procediéndose a dictar el dispositivo del fallo.-
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En el Informe psicológico-psiquiátrico de la ciudadana GREGORIA VASQUEZ se concluyó lo siguiente:
Conclusiones:
La Sra. GREGORIA, NO presenta ninguna contraindicación Psiquiatrica y Psicológica.
En el Informe psicológico-psiquiátrico del ciudadano JOSE PERFECTO MARCANO se concluyó lo siguiente:
Conclusiones:
El adulto JOSE PERFECTO NO presenta ninguna contraindicación Psiquiatrica y Psicológica; más presenta abuso en la ingesta alcohólica.
En el Informe psicológico-psiquiátrico de la ciudadana EUSBELIA LUCIA HERNANDEZ se concluyó lo siguiente:
Conclusiones:
La Sra. EUSBELIA LUCIA, NO presenta ninguna contraindicación Psiquiatrica y Psicológica.
En el Informe psicológico-psiquiátrico de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se concluyó lo siguiente:
Conclusiones:
La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, normal.
Al contenido de dichos informes esta sentenciadora le ASIGNA VALOR PROBATORIO por provenir de Servicio especializado comisionado para practicar dicha prueba y ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los Artículos 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, tenemos que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, se encuentra viviendo en el hogar de la ciudadana Eusbelia Hernández, con ocasión de la medida de separación del entorno dictada por el Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao de conformidad con lo previsto en el Artículo 127 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión a darse inicio el presente, y siendo que de actas se desprenden los resultados de las evaluaciones ordenadas los cuales señalan la idoneidad de la ciudadana Eusbelia Hernández para asumir la Responsabilidad de Crianza de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como también vista la opinión de la referida adolescente manifestada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley que rige la materia, oportunidad en la cual señaló su aprobación en seguir viviendo en el hogar de su madrina.
Siendo ello así, y por cuanto de las actas se evidencia que esta ciudadana le ha garantizado sus derechos, y brindando la protección necesaria a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en virtud de que en la presente Audiencia los padres han mostrado su aceptación a que su hija continúe en dicha familia, y por cuanto la ciudadana Eusbelia Hernández ha manifestado su deseo de continuar asumiendo la protección de la adolescente, en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en los Artículos 26, 131 y 132 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 ejusdem señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”
Y tomando en consideración que el Artículo 400 ejusdem señala:
“ENTREGA POR LOS PADRES O MADRES A UN TERCERO
(…)Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
En razón a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sentenciadora a fin de garantizar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a otorgar la Medida de Colocación Familiar del niño en mención en el Hogar Sustituto de la ciudadana Eusbelia Hernández. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE DICTA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA en el hogar de la ciudadana Eusbelia Hernández, titulares de la Cédula de Identidad N: 8.390.095, y domiciliada en la Urb. Augusto Malaver Villalba, vereda 26, casa N° 5, Boca del Rio, Municipio Península de Macanao, quien tendrá la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incluida la custodia y representación de la prenombrada adolescente, y será responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar trimestralmente un Informe Integral de la mencionada adolescente. .
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano V El Secretario
Siendo las 2:11 de la tarde se publicó y registro el texto integro de la presente decisión.
El Secretario
|