REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 20 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: OH03-S-2006-000272
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- JOSE DE SARIO BORAGINE, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.955.521.-

B.- NORALY DEL CARMEN DIAZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.966.470.-

Asistencia Jurídica: Amalio Mago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 13.870.-


Siendo la oportunidad correspondiente, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer de la presente solicitud de SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos: JOSE DE SARIO BORAGINE y NORALY DEL CARMEN DIAZ, venezolanos, de mayor de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.955.521 y V-11.966.470, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Amalio Mago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 13.870, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 20.01.1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta (…) Y que de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA.-

Cursa inserto al folio (13), Acta de Matrimonio Nro. 7 de fecha 20.01.1997, correspondiente a los ciudadanos JOSE DE SARIO BORAGINE y NORALY DEL CARMEN DIAZ expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.


Cursa inserto al folio (14) y (15), Actas de Nacimiento Nros. 345 y 556 de expedidas en fechas 11.05.2005 y 15.11.2005 respectivamente, relativa a los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-


Cursa inserto al folio (41), Auto de fecha 16.05.2006 mediante el cual este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: JOSE DE SARIO BORAGINE y NORALY DEL CARMEN DIAZ. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (Folio 42).

Cursa al folio (43), diligencia suscrita en fecha 18.11.2008 mediante la cual el ciudadano JOSE DE SARIO BORAGINE solicitó el abocamiento de la Jueza al conocimiento de la presente causa, el cual se materializó en fecha 24.11.2008, ordenándose al efecto la notificación de las partes.

Cursa al folio (48), diligencia de fecha 7.04.2009 mediante la cual la ciudadana NORALYS DIAZ, solicitó la conversión en divorcio.

Cursa al folio (52), acta levantada en fecha 27.04.2009, mediante la cual se dejó constancia de la opinión de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cursa al folio (53) auto de fecha 29.04.2009, mediante el cual se ordenó la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha 08.05.2009.

Cursa al folio (57), auto de fecha 19.05.2009 mediante el cual se ordenó la comparecencia del ciudadano JOSE SIMON DE SARIO a los fines de darse por notificado de la solicitud de Conversión en Divorcio, lo cual fue ratificado nuevamente mediante auto de fecha 18.06.2009.

En fecha 26 de Julio de 2009, el antes mencionado ciudadano compareció ante este Despacho y mediante diligencia manifestó su conformidad con lo solicitado por su cónyuge NORALYS DIAZ en diligencia de fecha 7.04.2009.


Cursa al folio ciento (72) al (73) auto de fecha 13.07.2009, mediante el cual se señaló que en vista de que la causa se encuentra en etapa de sentencia y siendo de jurisdicción voluntaria y encontrándose cubiertos los extremos legales se procederá a dictar la misma al quinto (5to) día de despacho siguiente a la misma.

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: JOSE DE SARIO BORAGINE y NORALY DEL CARMEN DIAZ, venezolanos, de mayor de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.955.521 y V-11.966.470, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 20.01.1997, ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, de los ciudadanos JOSE DE SARIO BORAGINE y NORALY DEL CARMEN DIAZ, en relación con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, teniendo en cuenta lo acordado por ambos padres y señalado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior como Ley entre las partes, en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

“En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por ambos padres”. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.-

“Los padres acordaron que la Custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre ciudadana NORALY DEL CARMEN DIAZ. ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de esta en relación con sus padres ciudadanos JOSE DE SARIO BORAGINE y NORALY DEL CARMEN DIAZ, los cuales acordaron que:

“El padre ciudadano JOSE DE SARIO BORAGINE, se obliga a pasar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, también cubrirá los gastos de ropa, colegio, incluyendo; libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y por tratamiento medico será cubierto por el padre, así como también cubrirá los gastos correspondientes al inicio del año escolar, así como los regalos con ocasión de los días navideños.. ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

“Queda atribuido al padre el Derecho de Visita (hoy Régimen de Convivencia Familiar) respecto a los menores hijos en forma amplia, pudiendo visitarlos cuando lo desee y coordinará con la madre las salidas de sus hijos de manera que mantengan una relación satisfactoria con ambos padres.” ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos JOSE DE SARIO BORAGINE y NORALY DEL CARMEN DIAZ, venezolanos, de mayor de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.955.521 y V-11.966.470, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Amalio Mago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 13.870y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 20.01.1997, ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.


Dada, firmada y sellada en la Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, con sede en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Julio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
La Secretaría.

Abg. Luisana Marcano Vásquez


En la misma fecha, siendo las 1:45 p.m., se publicó la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión conforme lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaría