REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: OP02-S-2007-000116
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- WILFREDO JOSE PUERTAS ABREU, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.694.242.-

B.- MARIELA NATHALY BOUCHARD OCHOA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.942.266.-

Asistencia Jurídica: Marinely Parejo Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 100.065.-


Siendo la oportunidad correspondiente, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer de la presente solicitud de SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos: WILFREDO JOSE PUERTAS ABREU y MARIELA NATHALY BOUCHARD OCHOA, venezolanos, de mayor de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- V-5.694.242 y V-10.942.266, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Marinely Parejo Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 100.065 con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 17 de Junio de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…) Y que de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA.

Corre inserto al folio veintidós (22) y veintitrés (23), Actas de Nacimiento Nros. 2052 y 1919 de expedidas en fecha 23-07-2000 respectivamente, relativa a los niños IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar.-

Corre inserto al folio veintiuno (21), Acta de Matrimonio Nro. 574 de fecha 18-07-2003, correspondiente a los ciudadanos WILFREDO JOSE PUERTAS ABREU y MARIELA NATHALY BOUCHARD OCHOA expedida por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Corre inserto al folio treinta y siete (37), Auto de fecha 08-08-2007 mediante el cual este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: WILFREDO JOSE PUERTAS ABREU y MARIELA NATHALY BOUCHARD OCHOA, venezolanos, de mayor de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- V-5.694.242 y V-10.942.266, respectivamente. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (Folio 38).
Cursa al folio cuarenta y siete (47), Poder apud acta conferido en fecha 01-10-2007, por el ciudadano WILFREDO JOSE PUERTAS ABREU en la persona de las abogadas ANABEL CAMEJO, LUISANDRA CAZORLA y LISDELSI RONDON.
Cursa al folio cuarenta y dos (42) auto de fecha 25-09-2007 complementario del auto de decreto de Separación de Bienes.
En fecha 02-10-2007, la apoderada del ciudadano WILFREDO JOSE PUERTAS ABREU, apeló del auto antes señalado, apelación ésta que no fue oída por cuanto le fue concedida a la apelante lo solicitado en dicha diligencia.
Cursa al folio cincuenta y seis (56), auto dictado en fecha 30-10-2007, complementario del auto de fecha de aclaratoria dictado en fecha 25-09-2007.
En fecha 23 de Noviembre de 2007, el abogado WILLIAM REYES VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.220, actuando en su carácter de apoderado judicial consignó revocatoria de poder que cursa al folio 47 del expediente.
En fecha 31 de Marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó la reconstrucción del asunto correspondiente a recurso de apelación.
Cursa inserto al folio setenta y uno (71), Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio ochenta y dos (82), auto dictado en fecha 12-05-2008, mediante el cual se ordenó dar por terminado el asunto Nº OP02-R-2007-000062.
Cursa al folio noventa (90), auto de fecha 22 de Septiembre de 2008, mediante el cual la Jueza Segunda de esta Circunscripción Judicial se aboca al conocimiento de la presente causa.
Cursa al folio noventa y cuatro (94), escrito presentado por la apoderada judicial del ciudadano WILFREDO JOSE PUERTAS ABREU, en el cual señaló que su representado no ha podido tener contacto con sus hijos; realizó ofrecimiento de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), y pidió la solidaridad de ambos padres para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos requeridos por sus hijos.
Cursa al folio noventa y nueve (99), escrito presentado por la ciudadana MARIELA NATHALY BOUCHARD OCHOA, debidamente asistida de abogado a los fines de solicitar en fecha 20-10-2008, la conversión en Divorcio, así como la homologación del acuerdo de separación de bienes.
Cursa al folio ciento doce (112), auto de fecha 22 de Octubre de 2008, mediante el cual el Tribunal señala a los solicitantes que la revisión de la Obligación de Manutención, así como el incumplimiento del Régimen de Convivencia se debe realizar por procedimientos separados, por lo cual se ordenó la comparecencia de los solicitantes a los fines de darse por enterados del contenido de dicho auto.-
Cursa al folio ciento quince (115), auto de fecha 27 de Octubre de 2008, mediante el cual se consideró improcedente lo peticionado por la solicitante en fecha 16-10-2008.
Cursa a los folios ciento dieciséis (116) al ciento dieciocho (118) escrito presentado por la ciudadana MARIELA NATHALY BOUCHARD en fecha 28 de Octubre de 2008.
Cursa al folio ciento veinte uno (121), auto de fecha 3 de Noviembre de 2008, mediante el cual se declaró improcedente lo solicitado por la ciudadana MARIELA BOUCHARD en fecha 28-10-2008.
Cursa a los folios ciento veintidós (122) al ciento veinticinco (125), escrito presentado por la ciudadana MARIELA NATHALY BOUCHARD en fecha 05 de Noviembre de 2008, mediante el cual solicitó fuera declarada la conversión en Divorcio, así como la declaratoria de liquidación de la comunidad conyugal; Lo cual fue declarado improcedente por el Tribunal en fecha 10-11-2008.
Cursa al folio ciento treinta y uno (131) diligencia presentada en fecha 10 de Noviembre de 2008, mediante el cual el ciudadano Wilfredo Puertas, solicitó fuese fijado un Régimen de Convivencia familiar a favor de sus dos hijos, así como un nuevo monto de Obligación de Manutención, lo cual fue declarado improcedente mediante auto de fecha 11 de Noviembre de ese mismo año, ya que el presente procedimiento de separación de cuerpos es de jurisdicción voluntaria.
Cursa al folio ciento treinta y tres (133) cómputo de días de despacho solicitado por la ciudadana MARIELA NATHALY BOUCHARD.
Cursa a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta seis (136) escrito de fecha 2 de Diciembre de 2008, presentado por la ciudadana MARIELA NATHALY BOUCHARD mediante el cual solicitó la conversión en divorcio y que de forma expresa se declare la liquidación de la comunidad conyugal, lo cual fue declarado improcedente mediante auto de fecha 10-12-2008.
Cursa a los folios ciento treinta y ocho (138), auto de fecha 09 de Enero de 2008, mediante el cual se oyó la apelación ejercida por la ciudadana MARIELA BOUCHARD OCHOA en un solo efecto; Apelación ésta que fue sentenciada por el Juzgado Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Febrero de 2009, en el cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de fecha 10 de Diciembre de 2008, dictado en fecha 12 de Diciembre del mismo año, revocándose dicha decisión, ordenándose sentenciar la conversión en Divorcio conforme lo establecen los artículos 185 y 189 del Código Civil de Venezuela y declarándose nulo de nulidad absoluta lo ordenado por el Juez a-quo, en la decisión apelada respecto de que la ciudadana MARIELA BOUCHARD OCHOA, se abstenga de seguir solicitando la conversión en Divorcio.
Cursa al folio ciento cincuenta y cinco (155) diligencia de fecha 16 de Febrero de 2009, mediante el cual la jueza Eudy Díaz Díaz, se inhibe de conocer la presente causa, y en tal virtud ordena la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que el mismo se itinerado, procediendo la jueza Ricarda Narváez abocarse en fecha 27 de Febrero de 2009, dándose por notificada una de las partes en fecha 11-03-2009.
Posteriormente en fecha 11 de Mayo de 2009, comparecieron los niños IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oídos, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 12 de Mayo de 2009, la ciudadana Mariela Bouchard debidamente asistida de abogado solicitó la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos.
Cursa a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y cinco (185), auto de fecha 18 de Mayo de 2009 mediante el cual se señaló termino para dictar sentencia para el décimo día de despacho siguiente a la fecha, la cual no pudo dictarse en virtud de nuevo abocamiento de quien suscribe el presente fallo ocurrida en fecha 27 de Mayo de 2009, dándose por notificadas las partes en fechas 4 de Junio del año 2009.
Cursa al folio ciento noventa y nueve (199) al doscientos (200) auto mediante el cual se señaló que en vista de que la causa se encuentra en etapa de sentencia y siendo de jurisdicción voluntaria y encontrándose cubiertos los extremos legales se procederá a dictar la misma al quinto (5to) día de despacho siguiente a la misma.
En fecha 01 de Julio de 2009, la ciudadana MARIELA BOUCHARD OCHOA, solicitó mediante escrito, sea declarada la conversión en Divorcio y se deje expresa constancia de que la comunidad conyugal ya fue liquidada.

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: WILFREDO JOSE PUERTAS ABREU y MARIELA NATHALY BOUCHARD OCHOA, venezolanos, de mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- V-5.694.242 y V-10.942.266, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 17 de Junio de 2000, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, de los ciudadanos WILFREDO JOSE PUERTAS ABREU y MARIELA NATHALY BOUCHARD OCHOA, en relación con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, teniendo en cuenta lo acordado por ambos padres y señalado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior como Ley entre las partes, en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

“En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por ambos padres”. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.-

“Los padres acordaron que la Custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre ciudadana MARIELA NATHALY BOUCHARD OCHOA. ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de esta en relación con sus padres ciudadanos WILFREDO JOSE PUERTAS ABREU y MARIELA NATHALY BOUCHARD OCHOA, los cuales acordaron que:

“El padre ciudadano WILFREDO JOSE PUERTAS ABREU, se obliga a colaborar con la alimentación, vestido, calzado, habitación, gastos educativos, uniformes y útiles escolares, cultura, medicinas y asistencia medica, póliza de hospitalización cirugía para los hijos, asistencia odontológica, barbería, deportes, actividades extracurriculares, recreación y demás necesidades de acuerdo a sus posibilidades económicas, adicionalmente se obliga a pagar por concepto de pensión alimentaria (hoy Obligación de Manutención) para sus menores hijos, la cantidad mensual de tres millones de bolívares exactos (Bs. 3.000.000) hoy Tres Mil Bolívares fuertes (Bsf. 3.000,00), esta cantidad será aumentada cada seis meses, conforme a la inflación acumulada según el índice de precios al consumidor (IPC) emanado del banco central de Venezuela (BCV). El padre se obliga a depositar dicha pensión alimentaria en forma periódica y consecutiva los días treinta (30) de cada mes, en la cuenta corriente Nº 0105 0075 33 1075286263 del Banco Mercantil, de la cual es titular la ciudadana MARIELA NATHALY BOUCHARD OCHOA. ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

“Queda atribuido al padre el Derecho de Visita (hoy Régimen de Convivencia Familiar) respecto a los menores hijos en forma amplia, pudiendo visitarlos cuantas veces estime prudente.” ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los OCHOA, venezolanos, de mayor de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- V-5.694.242 y V-10.942.266, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Marinely Parejo Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 100.065 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 17 de Junio de 2000 por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Liquídese la Comunidad Conyugal en los mismos términos en que fue acordada por las partes en su solicitud y decretada por este Tribunal mediante auto complementario.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.


Dada, firmada y sellada en la Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, con sede en La Asunción, a los dos (02) días del mes de Julio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
La Secretaría.

Abg. Luisana Marcano Vásquez


En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión conforme lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaría