REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 17 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: OP02-S-2007-000152

Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: MARIA DEL ROSARIO GIL HERNANDEZ y FRANK ELIAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.098.541 y V-4.655.424, respectivamente.

Abogado Asistente: Indira Carolina Arteaga Daniel y Rosa Areinamo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.404 y 121.469.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 07-08-2007 por los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO GIL HERNANDEZ y FRANK ELIAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.098.541 y V-4.655.424 respectivamente, debidamente asistidos por las Indira Carolina Arteaga Daniel y Rosa Areinamo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.404 y 121.469, quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 16 de Diciembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (2) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompaña a los autos marcadas “B” y “C” que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, específicamente del mes de Enero del año 1998, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Cursa inserto al folio 2, Acta de Matrimonio Nro. 89, correspondiente a los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO GIL HERNANDEZ y FRANK ELIAS LOPEZ, expedida en fecha 03-05-2007 por la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.


Cursa inserto a los folios 03 y 04, Actas de Nacimientos Nros. 365 y 87 de fecha 02-05-2007 relativas a las hermanas IDENTIDAD OMITIDA expedida por la Prefectura del Municipio Antolín del Campo y Registro Principal del Estado Nueva Esparta.

Cursa al folio 8, auto de fecha 17.09.2007, mediante el cual se ordenó la subsanación del escrito presentado, para lo cual se le concedió un plazo de 3 días a las partes, lo cual fue realizado por las mismas en fecha 8.10.2007, procediéndose admitir la solicitud en fecha 16.10.2007, para lo cual se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Una vez librada la boleta de notificación fiscal, la misma fue realizada en fecha 11.02.2008, quien se abstuvo de emitir la opinión hasta tanto las partes señalaran lo referido al Régimen de Visitas a favor de las hermanas IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual se ordenó la comparecencia de las partes en fecha 18.02.2008.

En fecha 29.02.2008, se dictó auto mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto de fecha 18.02.2008, en virtud de que las partes ya habían subsanado el requerimiento de la Vindicta Pública, en fecha anterior, se ordenó nueva notificación al Fiscal del Ministerio Público y la comparecencia de la ciudadana Rosario Gil a los fines de que compareciera acompañada de sus hijas adolescentes a los fines de que las mismas ejerciesen su derecho a opinar y ser oídas.-
Notificada como fuera el ciudadano Fran Elías López, éste compareció con las adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 8.07.2009 a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oída conforme a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal y como se evidencia de acta cursante al folio 52 del expediente.

Cursa al folio 53, auto dictado por este Despacho en fecha 10.07.2009 mediante esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, señaló que en virtud de ser la presente causa un Divorcio 185-A, la cual no presenta contestación ni lapso de pruebas por ser una causa de Jurisdicción voluntaria, se fijo oportunidad para dictar sentencia al quinto día de despacho siguiente -

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de autos las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Enero del año 1998, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, aun cuando no consta la opinión fiscal, lo cual se considera como favorable y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO GIL HERNANDEZ y FRANK ELIAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.098.541 y V-4.655.424, respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 16.12.1988 por ante el Prefectura Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de su hija IDENTIDAD OMITIDA tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hija, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de su hija será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de la prenombrada adolescente, se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con los padres ciudadanos MARIA DEL ROSARIO GIL HERNANDEZ y FRANK ELIAS LOPEZ.-
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, entregados directamente a la madre- ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar será fijado de la siguiente manera: la adolescente pasará los fines de semana, feriados, y las vacaciones escolares con el padre y el resto de los días de la semana, así como el 24 y 31 de Diciembre con la madre.- ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges señalaron no señalaron bienes que repartir.” ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO GIL HERNANDEZ y FRANK ELIAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.098.541 y V-4.655.424 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 16.12.1988 por ante el Prefectura Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza



Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria


En la misma fecha, siendo las 3:16 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria