REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO : OP02-V-2008-000080
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Declinatoria de Competencia)


Identificación de las partes


Solicitantes: MONICA VIRGINIA LIBERATORE CABEZA y HUGO DANIEL ANTUNEZ MENEZES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.924.837 y 24.437.113 respectivamente.

Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA.

Antecedentes de la causa

Cursa a los folios veintitrés (23) diligencia presentada en fecha 13 de Julio de 2009 mediante el cual la ciudadana MONICA LIBERATORE señaló lo siguiente:

(…)Consignó en este acto acta de defunción de la niña IDENTIDAD OMITIDA.-

En tal sentido, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Resaltado del Tribunal)



Por último, el artículo 177, parágrafo segundo, literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (vigente desde el 10 de diciembre de 2007), dispone la forma y la ley aplicable a este tipo de órgano de transición, estableciendo, lo siguiente:

“El Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente es competente en las siguientes materias: (…)

G Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el articulo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, (…) (subrayado del Tribunal)

En razón de lo antes expuesto, y siendo que de la partida de defunción consignada se evidencia que la niña IDENTIDAD OMITIDA falleció en fecha 27 de Diciembre de 2008, que era el sujeto por el cual la presente causa se encontraba amparada bajo la competencia especial de Niños, Niñas y Adolescentes, originándose de tal forma una incompetencia sobrevenida es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, al tratarse de orden público, debe forzosamente Declarar su incompetencia en razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Juez Distribuidor del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y ordena en consecuencia remitir el presente Asunto signado bajo el N° OP02-S-2008-000080 de la nomenclatura particular de este despacho al Tribunal antes señalado, a los fines de que siga conociendo de la presente causa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, con sede en la Ciudad de La Asunción, a los catorce (14) día del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria

En la misma fecha, se publicó la presente Decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
La Secretaria