REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, treinta de julio de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: OP02-R-2009-000052.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
APELANTE: LISMAR SANTIAGO PAREDES, asistida por el Abogado DANIEL ESPINOZA.
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2009-000098


De conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar sentencia en el presente asunto de manera sucinta y breve, en los términos siguientes:
I.-
El recurso de apelación a decidir, identificado como OP02-R-2009-000052, fue interpuesto en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil nueve (2009), por la Ciudadana LISMAR SANTIAGO PAREDES, asistida por el Abogado DANIEL ESPINOZA; en contra del auto de fecha catorce (14) de Mayo de dos mil nueve (2009), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual la Jueza responde a una petición de medidas preventivas de la siguiente forma:
“…este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución … en uso de sus atribuciones legales conferidas …, le indica a la precitada ciudadana, que este Tribunal se pronunciará respecto a las medidas solicitadas con posterioridad a la celebración de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar …”. (Subrayado por quien suscribe)

Este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibe las actuaciones en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil nueve (2009).
En fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil nueve (2009), se recibió oficio N° 1610-09, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo copia certificada de auto dictado en esa misma fecha en el Asunto Principal, a los fines de su incorporación al cuaderno separado del recurso de apelación, auto mediante el cual se decreta medida preventiva de obligación de manutención a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, mediante auto de fecha Primero (1°) de Julio de dos mil nueve (2009), esta Juzgadora fijó para el día veintiuno (21) de Julio de dos mil nueve (2009), a la 01:00 de la tarde, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente al recurso ejercido, indicándole a la parte recurrente que tenía un lapso de cinco (5) días hábiles para que consignara el escrito de fundamentación del recurso. Asimismo, se indicó al contrarrecurrente que, a partir del vencimiento del lapso concedido al recurrente, si éste consignaba escrito de formalización, podría, dentro de los cinco (5) días de despacho sucesivos consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradijeran los alegatos del recurrente, sin exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. El mismo día Primero (1°) de Julio de dos mil nueve (2009), se publicó en la cartelera del Tribunal el aviso establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informando sobre el día y la hora de celebración de la audiencia de apelación.
Posteriormente, en fecha siete (07) de Julio de dos mil nueve (2009), compareció la Ciudadana LISMAR SANTIAGO, quien, con la asistencia del Abogado DANIEL ESPINOZA, consignó el escrito de formalización del recurso de apelación ejercido en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil nueve (2009), observando esta Juzgadora que el mismo fue presentado dentro del término y bajo las condiciones establecidas en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil nueve (2009) fue consignado por el Ciudadano ERLY LANDAETA, asistido por la Abogada GISELA VELÁSQUEZ, escrito de contestación a la apelación; motivo por el cual, mediante auto dictado en la misma fecha, quien suscribe ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde la fecha en que fue fijada la audiencia oral de apelación, es decir, desde el Primero (1°) de Julio de dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día dieciséis (16) de Julio de dos mil nueve (2009).
En la misma fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil nueve (2009), la Abogada Joana Rodríguez López, Secretaría del Circuito, certificó que durante el lapso comprendido entre el Primero (1°) de Julio de dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día dieciséis (16) de Julio de dos mil nueve (2009), inclusive, transcurrieron once (11) días de despacho en este Tribunal Superior, a saber: los días 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15 y 16 de Julio; del cual se apreció que la parte contrarrecurrente consignó su escrito de contestación a la apelación el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido para ello, según lo contemplado en el último aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El día veintiuno (21) de Julio de dos mil nueve (2009), siendo la una (01:00) de la tarde, oportunidad fijada para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral de apelación, se anunció el acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, constatándose la presencia de la recurrente, LISMAR SANTIAGO PAREDES, asistida por el Abogado DANIEL ESPINOZA, así como la presencia del contrarrecurrente, ERLY LANDAETA, asistido por la Abogada GISELA VELÁSQUEZ. Una vez abierto el acto, esta Jueza analizó como punto previo la situación del contrarrecurrente en cuanto a su participación en la audiencia, acordándose que podía presenciar la audiencia oral de apelación, más sin embargo no podía intervenir en la misma, por cuanto presentó extemporáneamente su escrito de contestación a la apelación, tal y como se observó del cómputo de los días de Despacho, realizado por la Secretaria en fecha 16-07-2009, que riela al folio ciento dieciocho (118) del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha audiencia, el Abogado asistente de la parte recurrente, DANIEL ESPINOZA, formuló con relación al recurso interpuesto los siguientes los alegatos y defensas:
“… estamos apelando de un auto del 14 de mayo de 2.009 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por cuanto el auto difiere el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas hasta después de la celebración de la audiencia de mediación. Ya desde el mes de abril fue realizada la solicitud y lo están difiriendo hasta después del 17 de septiembre de 2.009, lesionando los derechos del niño, porque según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todos tenemos derecho a la tutela judicial efectiva, concatenado este derecho con la esencia de lo que es la justicia. Si la audiencia preliminar es en septiembre el juicio será aproximadamente en diciembre, en ese tiempo puede la parte demandada insolventarse. Cuando solicitamos las medidas cumplimos los requisitos de la ley y se corre el riesgo manifiesto porque el demandado tiene más de 6 años sin cumplir con la obligación de manutención, en cuanto al fomus bonis iuris y el periculum in mora, se demostraron con la consignación de la partida de nacimiento del niño y con el incumplimiento de la obligación por seis años tal y como lo admitió el demandado en su escrito de contestación a la apelación. …”.

Efectuada la descripción del presente asunto en los términos que anteceden, este Juzgado Superior, habida cuenta de su competencia para decidirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace previa las consideraciones siguientes:
II.-
Consideraciones para decidir:
La apelación consiste en un recurso o medio para impugnar una sentencia. Al respecto Arístides Rengel-Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III Pág. 248, define la apelación de la siguiente manera:
“ a) La apelación es un recurso, esto es un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; y en ello se diferencia de la invalidación, cuya finalidad es hacer declarar la nulidad del acta atacado.
b) Es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris; y en esto se diferencia del recurso extraordinario de casación, limitado a considerar exclusivamente los quebrantamientos de forma (errores in procedendo) y las infracciones de ley (errores in indicando).

Por otra parte resulta imperioso destacar que el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la parte recurrente deberá presentar escrito fundado en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende.
Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 01-680 de fecha 04-04-2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, estableció que en lo referente a los recursos de apelación en esta materia: “…cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma…”
De lo antes expuesto podemos afirmar que el recurso de apelación es considerado un medio de impugnación de las sentencias de primera instancia, por lo que es obligación del apelante indicar los vicios o violaciones en que incurrió el juez de primera instancia.
Del escrito de fundamentación de la apelación y de la exposición oral del recurrente, en la audiencia oral de apelación, en ningún momento se observó que el recurrente invocara vicios en el procedimiento o en la decisión de primera instancia; el apelante en todo momento alega cuestiones que deben ser invocadas ante el Juez de instancia para demostrar la gravedad y urgencia tendentes a que el a-quo considere decretar la medida o no, tal y como lo establece el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte se aprecia, que el Juez en ningún momento negó lo peticionado por la parte recurrente, simplemente difirió su pronunciamiento para luego de la fase de mediación, por lo que correspondía al solicitante de la medida demostrar en primera instancia la gravedad y urgencia en que se decrete la medida preventiva; en tal sentido el artículo 466 ibídem establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de ésta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama”.( resaltado por quien suscribe).

Por otra parte señala el artículo 466-B Medidas Preventivas en caso de Obligación de Manutención.
“Juez o Jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue mas convenientes al interés del niño, niñas o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación….” (Subrayado por la juzgadora).

Ahora bien es de observar que en ningún momento el Juez a-quo negó decretar medidas preventivas, el juez dictaminó que se pronunciaría sobre las medidas solicitadas con posterioridad a la celebración de la audiencia de mediación; sin embargo a los fines de salvaguardar el derecho de manutención del adolescente de autos, en fecha 25 de Junio de 2009, decretó medida preventiva de obligación de manutención en la cantidad de Quinientos Bolívares fuertes (Bs.F.500,00), a ser descontados del sueldo devengado por el obligado, tal y como se aprecia de los folios 107 y 108 del presente expediente y así se establece.
Es criterio de quien suscribe, que en la fase de mediación ambas partes deben estar en igualdad de condiciones, a los fines de lograr una mediación sólida, basada en el principio de igualdad entre las partes, sin coacción de ningún tipo, lo que asegura un cumplimiento a futuro de lo acordado en dicha fase. Sin embargo, de ser demostrado por el solicitante la gravedad y la urgencia de la situación, tal y como lo consagra el artículo 466-B ibidem, el Juez debe decretar la medida preventiva que considere prudente, a objeto de garantizar el derecho de manutención de los niños, niñas y adolescentes de que se trate y así se establece.
El legislador de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no estableció apelaciones para los asuntos de mera sustanciación; estableció apelaciones contra las sentencias definitivas y contra sentencias interlocutorias que pongan fin al procedimiento y en lo que respecta a las medidas preventivas, estableció que tendría apelación la decisión relativa a la oposición de las medidas, tal y como lo consagra el artículo 466-D ejusdem. Como se señaló anteriormente, el Juez de Instancia en ningún momento negó dictar la medida, sólo dictaminó que se pronunciaría sobre las mismas finalizada la fase de mediación, por que el solicitante debía probar en dicha instancia la gravedad y urgencia de la misma a objeto de obtener una decisión negativa o positiva, según sea el caso y así se establece.
Ahora bien, del auto apelado se observa falta de fundamentación, motivación y pronunciamiento expreso en cuanto a las medidas solicitadas, por lo que aun cuando la parte apelante, no observó, ni invocó tal violación, esta Juzgadora lo hace de oficio tal y como lo consagra el Artículo 488-D ibidem, por considerar que existe violación de orden público y constitucional, consagrados en el artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien suscribe que toda decisión interlocutoria o definitiva amerita de una síntesis clara, precisa y lacónica antes de dictar su parte dispositiva, en la cual debe expresarse en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, requisitos indispensables en toda decisión, que emane de una autoridad judicial, los cuales no contiene el auto recurrido de fecha 14 de mayo de 2009 y así se decide.
III.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LISMAR YAKARIT SANTIAGO PAREDES, asistida por el Abogado DANIEL ESPINOZA, en contra el auto de fecha 14 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se declara NULO el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2009 por el Juzgado a-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Como consecuencia del dispositivo anterior, se ordena al Juez de Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, emitir un pronunciamiento expreso, positivo o negativo, conforme a las medidas solicitadas, con la debida motivación y fundamentación acorde y correlacionada a la pretensión deducida.
CUARTO: Se acuerda publicar en su oportunidad legal la sentencia correspondiente, de manera sucinta y breve, sin formalismos innecesarios, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente, en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Superior,
NELIDA VILLORIA MONTENEGRO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la presente sentencia.-
La Secretaria, NVM/mprieto.