REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA

N° de Expediente: OP02-L-2009-000231
Parte Actora: RAÚL MARTÍNEZ y GIOVANNY ALEXANDER GAMBOA
Apoderados de la Parte Actora: Abogados EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI y FELICIDAD DÍAZ TORCAT
Parte Demandada: HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A., 7BC TECNOLOGY SERVICE CORPORATION, C.A. GEREMPRO 92, C.A., HIPPOCAMPUS BEACH HOTEL RESORT, C.A. E HIPPOCAMPUS CONDOMINIUM RESORT, C.A.
Apoderadas Judiciales de la parte Demandada: Abg. VICTORIA NAVIA QUINTERO y Abg. MARICARMEN ALFARO GUEVARA
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, nueve (09) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000231 se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia del secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte actora, el demandante de autos RAÚL MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.955.102, debidamente asistido por su Apoderado Judicial, Abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.645, así como también actúa en su condición de Apoderado Judicial del demandante GIOVANNY ALEXANDER GAMBOA, titular de la cédula de identidad número 11.200.102, según se evidencia de instrumento poder apud-acta, de fecha 16 de junio de 2009, otorgado por ante la Secretaría de este Juzgado, el cual cursa en autos; y por la parte demandada HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A., 7BC TECNOLOGY SERVICE CORPORATION, C.A. GEREMPRO 92, C.A., HIPPOCAMPUS BEACH HOTEL RESORT, C.A. E HIPPOCAMPUS CONDOMINIUM RESORT, C.A., comparece la Abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.454; en su condición de Apoderada Judicial de la empresa HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A., según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28-01-2009, anotado bajo el nro. 34, tomo 19-A; HIPPOCAMPUS HOTELS & RESORTS, C.A., según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17-04-2002, anotado bajo el nro 81, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; HIPPOCAMPUS CONDOMINIUM RESORT, C.A., según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública señalada anteriormente, en fecha 16-04-2002, anotado bajo el nro. 101, tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; GEREMPRO 92, C.A., y 7BC TECNOLOGY SERVICE CORPORATION, C.A., según instrumentos poderes autenticados por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16-05-2008, anotados bajo los Nrs. 43 y 44, respectivamente, ambos bajo el tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, los cuales consigna en este acto para ser agregados a los autos y surtan sus efectos legales.-
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que el demandante de autos GIOVANNY ALEXANDER GAMBOA en fecha 09 de julio de 2009, desistió del presente procedimiento. Asimismo, discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: El demandante RAÚL MARTÍNEZ, declara en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales como Asesor Financiero (closer o cerrador), devengando un salario variable por comisión, siendo empleado fijo, en fecha 15 de diciembre de 2005, hasta el día 15 de marzo de 2009, fecha en la cual culminó la relación laboral por retiro justificado. Señala que realizaba sus labores en una jornada diurna, con un horario de 08:00 a.m. a 07:00 p.m., en temporada alta y de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., en temporada baja, siete (07) días a la semana; por tal razón procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que comprende Antigüedad, Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Domingos y Días feriados laborados, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, horas extras e intereses, cuyos montos se dan aquí enteramente reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada declara, que reconoce la relación laboral que le unió al ciudadano RAÚL MARTÍNEZ, así como la fecha de inicio de la misma y el cargo desempeñado que señala el demandante, pero rechaza el monto total demandado, por cuanto desconoce el salario que señala el actor, así como los conceptos de indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, horas extras, días domingos y feriados laborados; no obstante, a los fines por dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al trabajador RAÚL MARTÍNEZ, la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 17.556,31), por los conceptos de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados y Utilidades Fraccionadas, así mismo, por cuanto el trabajador recibió la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.556,31) por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, ofrece pagar la cantidad restante de TRECE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 13.000,00), en la siguiente forma: en este acto la cantidad de Bs. 6.500,00, mediante Cheque Nro. 77475439, del banco Mercantil, a nombre del trabajador, y la cantidad de Bs. 6.500,00 para ser cancelado el día viernes 07 de agosto de 2009. TERCERA: El demandante de autos RAÚL MARTÍNEZ con la asistencia jurídica de su apoderado judicial, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiestan que una vez efectuado el pago total acordado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. Asimismo, declara recibir en este acto el cheque arriba identificado. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago en la fecha acordada, dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ.,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO.,


Abg. YHOANN RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ


ESV/Yrf/rdr.-