REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA

N° de Expediente: OP02-L-2009-000287
Parte Actora: CÉSAR ALEXANDER BONILLO ROSALES
Actúa asistido por: Abg. LUZ CUESTA, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Nueva Esparta
Parte Demandada: EUXON, INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: Abg. ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000287, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia del secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte actora, el demandante de autos CÉSAR ALEXANDER BONILLO ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.885.896, debidamente asistido por la Abogado en Función Pública LUZ CUESTA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.502, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Nueva Esparta; y por la parte demandada EUXON INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A., comparece el Abogado ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.373; en su condición de Apoderado Judicial de la demandada, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, de fecha 25 de junio de 2009, anotado bajo el Nro. 35, tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual presenta en este acto en original a efectos videndi y consigna copia del mismo, para su certificación, e inserción a los autos.-
Iniciada la Audiencia Preliminar, discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: El demandante CÉSAR ALEXANDER BONILLO ROSALES, declara en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales en fecha 30 de mayo de 2006, para la Sociedad Mercantil EUXON INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A., desempeñando el cargo de JEFE DE SEGURIDAD, cumpliendo una jornada de trabajo de 07:00 p.m. a 04:00 a.m., de lunes a domingo con un día libre a la semana el cual disfrutó, devengando como último salario mensual integral, la cantidad de Bs. 3.219,00; hasta el día 27 de febrero de 2009, recibiendo de parte de su empleador la cantidad de Bs. 6.400,26, previa deducción del preaviso de ley. Sin embargo, alega que no recibió la totalidad de sus prestaciones sociales, por lo que demanda la diferencia adeudada por conceptos de Antigüedad, Vacaciones Pendientes por disfrutar año 2006-2007, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses, los cuales se dan por reproducidos, para un total a demandar de TRECE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 13.128,00). SEGUNDA: La parte demandada declara, que reconoce la relación laboral que le unió al demandante, así como la fecha de inicio de la misma y el cargo desempeñado que señala el demandante, pero desconoce el salario utilizado como base de cálculo, así como el concepto de vacaciones no disfrutadas que reclama el actor, por cuanto las mismas le fueron legalmente pagadas y fueron efectivamente disfrutadas; no obstante, a los fines por dar por terminado el presente juicio, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones y en este sentido, la demandada ofrece pagar al trabajador CÉSAR ALEXANDER BONILLO ROSALES, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 6.771,00), por los conceptos de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados y Utilidades Fraccionadas, para ser cancelado en fecha 14 de Agosto de 2009. TERCERA: El demandante de autos con la asistencia jurídica de la Procuradora del Trabajo, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiestan que una vez efectuado el pago total acordado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago en la fecha acordada, dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ.,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO.,


Abg. YHOANN RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ



ESV/Yrf/rdr.-