REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2009-000361

Vista la nueva demanda consignada por el Dr. OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EULOGIO RAFAEL NORIEGA SALAZAR, identificado en autos, en el juicio incoado contra la empresa RESTAURANT LUCASSARU, C.A; este Tribunal luego de haber revisado dicho libelo, encuentra que la parte actora no subsanó suficientemente lo ordenado.

El auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009) que ordenó subsanar el libelo, estableció:

“PRIMERO: Debe establecer en el libelo una relación detallada, mes a mes de los salarios devengados por el trabajador, incluyendo la propina o porcentaje que alega devenga, desde el inicio de la relación hasta su finalización. SEGUNDO: Debe aclarar, sí el 10% que indica en el libelo como “diez por ciento sobre las propinas”, es el 10 % del servicio que cobran algunos establecimientos, o se trata de la propina que reciben los mesoneros directamente de los clientes. TERCERO: Debe corregir los montos demandados y la cuantía, ya que los mismos no coinciden con los días que reclama.”

En este sentido, se observa que el numeral segundo del referido auto ordenó realizar una relación detallada mes de mes de los salarios devengados por el trabajador, incluyendo la propina o porcentaje; analizado el nuevo libelo el mismo no cumplió con lo ordenado; dicho libelo solo señala el monto único global de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.758,50).

De igual forma en cuanto al numeral tercero, el nuevo libelo no corrigió los montos demandados ni la cuantía ya que señala los mismos montos indicados en el libelo inicial.

De lo antes expuesto se observa que el demandante no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador, el nuevo libelo consignado en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) no subsanó lo requerido en el auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), lo que dificulta el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, los conceptos reclamados no están lo suficientemente determinados, imposibilitando la función del Juez de poder decidir ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar, o de remitir la presente causa a la segunda fase de este proceso, dificultando la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior.

Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese. Regístrese.
LA JUEZ

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ

EL SECRETARIO (A)

ESV/mgm.-