REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000156
PARTE ACTORA: ANA NAHOMI MIER Y TERAN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HILARION A. CARDOZO A., MARIA DEL CARMEN CRUZ, MAYRA GABRIELA LACH
PARTE DEMANDADA: COLEGIO MADISON, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO BALESTRINI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



En el día de hoy, veintidós (22) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000156, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, la Abogada en Ejercicio MARÍA DEL CARMEN CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.742, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA NAHOMI MIER Y TERAN, titular de la cédula de identidad nro. 16.147.061, según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Marzo de 2009, quedando anotado bajo el N° 50, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; y por la parte demandada COLEGIO MADISON, C. A.; comparece el Abogado en Ejercicio FRANCISCO BALESTRINI, inscrito en el Inpreabogado N° 18.055, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 92, de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicho Despacho.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La demandante ANA NAHOMI MIER Y TERÁN, declara en su libelo de demanda que en fecha 01 de junio de 2005 empezó a prestar sus servicios en forma personal, para la demandada, desempeñando el cargo de Administradora, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:30 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.300,00. Indica que en fecha 07 de abril de 2008, presentó su formal renuncia al cargo que desempeñó desde hacía dos (02) años y diez (10) meses, por cuanto a pesar de los múltiples intentos para que le fueran cancelados los montos adeudados por la empresa, sin haber logrado el pago de los mismos; por tal razón procedió a demandar el pago de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.924,52), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que comprende Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades, intereses sobre prestaciones e intereses de mora, cuyos montos se dan aquí enteramente reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada declara, que reconoce la relación laboral que unió a las partes, así mismo conviene tanto en los hechos como en el derecho invocado por la demandante, por lo que ofrece pagar a la trabajadora ANA NAHOMI MIER Y TERÁN, la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), por los conceptos demandados de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas e Intereses de mora, para ser cancelados en la siguiente forma: 1) en fecha 30 de julio de 2009, la cantidad de Bs. 5.000,00; 2) en fecha 13 de agosto de 2009, la cantidad de Bs. 3.000,00 y, 3) en fecha 18 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 5.000,00. TERCERA: La representante judicial de la demandante de autos declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiestan que una vez efectuado el pago total acordado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago en la fecha acordada, dará derecho a la actora a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la presente audiencia preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ.,


Abg. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ



PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA






LA SECRETARIA,


Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.





ESV/Pdm/rdr.-