REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198° y 149°
El día 28 de mayo de 2008, la ciudadana Rosa Esther Retuerto Villanueva, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-82.262.230, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asistida por la abogada en ejercicio María de los Ángeles Armas Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.235, interpuso solicitud de amparo constitucional, contra el ciudadano Pedro González Brito en su condición de de alguacil titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2008, la parte presuntamente agraviada, presentó diligencia, mediante la cual consignó copia simple del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 23-05-2008, mediante el cual ordenó la ejecución forzosa en el juicio por Resolución de Contrato de Subarrendamiento interpuesto ante el mencionado juzgado por el ciudadano Nassib Kassem Elneser contra la accionante en amparo.
El día 3 de junio de 2008, este juzgado superior a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo incoada, dictó auto mediante el cual ordenó de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la notificación de la parte accionante para que procediera a corregir los defectos y omisiones observados en su solicitud. En consecuencia se ordenó librar la respectiva boleta de notificación, y que la misma quedara en resguardo del alguacil de este Juzgado, hasta que la parte accionante compareciera, por cuanto en el texto de la solicitud de amparo, ésta no hace mención alguna sobre su domicilio. Consta al folio 44 de este expediente, que en la misma fecha del auto se libró la boleta de notificación ordenada.
ÚNICO
La solicitud de amparo constitucional fue interpuesta el 28 de mayo de 2008, por la ciudadana Rosa Esther Retuerto Villanueva, asistida por la abogada en ejercicio María de los Ángeles Armas Pinto.
Este tribunal por auto emitido el día 3 de junio de 2008, ordenó la notificación de la parte accionante a los fines que corrigiera los defectos y errores observados en su solicitud, librándose la respectiva boleta en la misma fecha, quedando la misma en resguardo del alguacil de este juzgado por cuanto la accionante no aportó domicilio alguno en su solicitud.
Ahora bien, observa el tribunal que la petición de amparo fue presentada el día 28 de mayo de 2008, y el día 30-05-2008 la accionante suscribió diligencia consignando copias simples de algunas actuaciones contenidas en el expediente N° 23-145 que se tramita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, observando esta alzada que ésta es la última actuación ejecutada por la parte accionante en el presente expediente, es decir que desde el 30-05-2008 hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (8) meses sin que la recurrente en amparo realice actuación alguna tendente a impulsar el proceso, sólo presentó –como ya se dijo- una diligencia el día 30-05-2008 consignando las referidas copias simples, lo cual patentiza su falta de interés para lograr la tutela urgente que pretendió exigir con la solicitud de amparo.
La falta de gestión de una causa en que se tramite una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como abandono del trámite. Esta doctrina fue declarada por primera vez por la referida Sala en la sentencia N° 982, de fecha 06-06-2001 y reiterada por nuestro Máximo Tribunal en innumerables fallos conservando su plena vigencia y cuyos extractos se transcriben a continuación:
“… En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (subrayado de la alzada).
...Omissis...
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
...omissis...
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado de la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita, se instituye que aquéllos que soliciten la garantía de sus derechos fundamentales, deben conservar durante todo el proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y que tal interés debe demostrarse mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés se patentice, se revele, se sitúe de manifiesto.
Así las cosas, resulta a todas luces evidente, que la presente causa ha sido abandonada por la parte accionante, ya que desde la fecha de la última actuación gestionada por ésta en el presente procedimiento, esto es, el día 30 de mayo de 2008, han transcurrido más de seis meses, lo cual conlleva forzosamente a esta alzada a decretar el abandono del trámite. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Terminado el procedimiento por abandono del trámite, respecto de la solicitud de amparo intentada por la ciudadana Rosa Esther Retuerto Villanueva, asistida por la abogada en ejercicio María de los Ángeles Armas Pinto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a la recurrente en amparo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los tres (3) días del mes de febrero dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. Nº 07474/08
AELG/acg
Definitiva

En esta misma fecha (03-02-2009) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo