REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198° y 149°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Allen´s Garden, firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08-02-2002, bajo el Nº 73, Tomo B-1, representada por la ciudadana Lissette Allen Adams, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.100.035, con domicilio procesal en la Urbanización Los Cocoteros, calle principal, Nº G 19, La Vecindad, Juangriego, Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte actora: Delia Guevara Tineo y Norma Tineo Navarro, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.438 y 64.264, respectivamente.
Parte demandada: Desarrollo Turístico Isla Bonita, C.A “Hotel Hesperia Isla Bonita”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22-11-1989, bajo el Nº 19, Tomo 68-A Sgdo., ubicado en el Valle de Pedro González, Playa Puerto Viejo, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, y Corporación Hotelera Hemtex, S.A.”Hotel Hesperia Playa El Agua” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-04-2002, bajo el Nº 3, Tomo 11-A, representada por el ciudadano Jorge Vilanova, domiciliado en el Valle de Pedro González, Playa Puerto Viejo, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, edificio AB, piso 1, oficina 17, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: Bartolomé Fermín Marcano y Dorys Méndez Contreras, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.286 y 38.024, respectivamente.

II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio Nº 0970-10216 de fecha 10-07-2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, constante de veintidós (22) folios útiles, las copias certificadas del expediente Nº 23.495, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato sigue la empresa Allen´s Garden, C.A., contra las sociedades mercantiles Desarrollo Turístico Isla Bonita, C.A “Hotel Hesperia Isla Bonita”, y Corporación Hotelera Hemtex, S.A.” Hotel Hesperia Playa El Agua”, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra los autos dictados por el juzgado de la causa en fecha 03-03-2008.
Por auto de fecha 03-10-2008 (f. 23) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Por auto de fecha 22-10-2008 (f. 23) el tribunal declara vencido el lapso de informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho y aclara que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 22-10-2008 inclusive, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 3 del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Delia Guevara, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en el cual promueve, entre otras, la siguiente:
(…)
CAPITULO III
SOLICITUD DE INFORMES
1.- Solicito al Tribunal se sirva oficiar a las oficinas del BANCO DE VENEZUELA, a los fines de solicitar informe sobre si de las cuentas corrientes Nº 001020144680001011564 y Nº 01020512390000004679 se pago a la empresa ALLEN´S GARDEN algún cheque emitido por las sociedades mercantiles DESARROLLO TURSTICO (sic) ISLA BONITA y CORPORACION HOTELERA HEMTEX, C.A., con que frecuencia pagaban esos cheques y cuales eran los montos de los cheques emitidos.
2.- Solicito al Tribunal se sirva oficiar a las oficinas del BANCO MERCANTIL, a los fines de solicitar informe sobre si de la cuenta Nº 01050111321111068976 se pagó a la empresa ALLEN´S GARDEN algún cheque emitido por las sociedades mercantiles DESARROLLO TURSTICO (sic) ISLA BONITA y CORPORACION HOTELERA HEMTEX, C.A., con que frecuencia pagaban esos cheques y cuales eran los montos de los cheques emitidos.
3.- Solicito al Tribunal se sirva oficiar a las oficinas del BANCO BANESCO, a los fines de solicitar informe sobre si de la cuenta 01340018110181062479 se pagó a la empresa ALLEN´S GARDEN algún cheque emitido por las sociedades mercantiles DESARROLLO TURSTICO (sic) ISLA BONITA y CORPORACION HOTELERA HEMTEX, C.A., con que frecuencia pagaban esos cheques y cuales eran los montos de los cheques emitidos. (…)
En fecha 07-02-2008 (f. 8 al 10) la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas en el cual promueve la siguiente:
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito se intime al ciudadano BARTOLOME FERMÍN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.301.089, (…) en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles denominadas Desarrollo Turístico Isla Bonita y Corporación Hotelera Hemtex, C.A., a los fines de que en el plazo señalado por el Tribunal bajo apercibimiento EXHIBA:
PRIMERO: EL ORIGINAL DEL CONTRATO DE TRABAJO, que reposa en los archivos de la demandada y el cual consigné marcado con la letra “B”, cursante del folio diez (10) al trece (13) ambos inclusive y donde aparece firmando el ciudadano Julio Marti, como Gerente General de DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA, C.A.
SEGUNDO: EL ORIGINAL DEL CONTRATO DE TRABAJO, que reposa en los archivos de la demandada y el cual consigne marcado con la letra “C”, cursante del folio catorce al diecisiete (17), ambos inclusive y donde aparece firmando el ciudadano Julio Marti, como Gerente General de CORPORACION HOTELERA HEMTEX C.A.
TERCERO: EL DOCUMENTO IDENTIFICADO COMO MODIFICACIÓN DE LA CLÁUSULA OCTAVA DEL CONTRATO DE TRABAJO DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA, consignado con la letra ”D”, cursante al folio dieciocho (18) de la presente causa, y donde aparece firmando el ciudadano Julio Marti, como Gerente General de DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA, C.A.
CUARTO: EL DOCUMENTO IDENTIFICADO COMO MODIFICACIÓN DE LA CLÁUSULA OCTAVA DEL CONTRATO DE TRABAJO CORPORACION HOTELERA HEMTEX, C.A., consignado con la letra “E”, cursante al folio diecinueve (19) de la presente causa, y donde aparece firmando el ciudadano Julio Marti, como Gerente General de CORPORACION HOTELERA HEMTEX C.A.
QUINTO: El original de la comunicación que anexé marcada con la letra “O” cursante al folio cuarenta y seis (46) de la presente causa. Firmada por el Ciudadano JORGE VILANOVA, la cual se encuentra en los archivos de la demandada.
SEXTO: El original de la comunicación que anexe marcada con la letra “P”, cursante al folio cuarenta y siete (47) de la presente causa, la cual se encuentra en los archivos de la empresa demandada, firmada por el ciudadano JESÚS SAN JUAN.
SEPTIMO: Las facturas números 0362 y 0363, consignadas con las letras “R” y “S” cursantes a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de la presente causa, las cuales fueron entregadas a la demandada por la demandante para su pago y nunca pagaron.
OCTAVO: Los comprobantes de retención de impuestos del cual anexo copia, marcada con la letra “Y” tanto de la CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, como del DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA, los cuales se encuentran en los archivos de las demandadas.
NOVENO: Las facturas números 0421, 0422 y 0425. Las cuales consigno marcadas 1, 2 y 3 y se le entregaron en copias a la demandada por la demandante para su pago y nunca pagaron…
Mediante diligencia de fecha 28-02-2008 (f. 11 al 16) el abogado Bartolomé Fermín, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, hace oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:
(…) Me opongo a la exhibición de los documentos promovidos por la actora en sus numerales primero: supuesto original del contrato de trabajo marcado “B” cursante al folio 10 al 13 del presente expediente. Numeral segundo: supuesto original del contrato de trabajo que cursa marcado “C” en los folios 14 al 17 del presente expediente. Tercero: documento de modificación de supuesta cláusula octava del supuesto contrato de trabajo consignado marcado “D” cursante al folio 18. Cuarto: el documento marcado “E” cursante al folio 19 del presente expediente. Quinto: la supuesta original de documentación marcada con la letra “O” cursante al folio 41 del presente expediente. Sexto: la supuesta original de documentación marcada “F” cursante al folio 47 del presente expediente. Séptimo: las supuestas facturas números 0362 y 0363, consignadas con las letras “R” y “S”, cursantes a los folios 49 y 50 del presente expediente. Dicha oposición a la admisión de las presentes documentales promovidas por la parte actora se fundamenta en lo establecido en sentencias reiteradas de las Salas Civiles y Mercantiles de nuestro Máximo Tribunal: ya que mi representada en la oportunidad que alegó cuestiones previas desconoció, atacó e impugnó los documentos privados alegando que los mismos no emanaban de mi representada, mal podría exhibir unos documentos que siempre fueron desconocidos en su oportunidad procesal, debe la parte promovente tal como señala el Código de Procedimiento Civil promover opes legis la prueba del cotejo por lo tanto dichas documentales quedaron desconocidos y sin valor probatorio. De admitir las pruebas se estaría violando el debido proceso. En cuanto a las documentales promovidas por la actora si bien de su propio escrito deja sin efecto el capítulo I del primer escrito de promoción de pruebas dichas documentales también deben desestimarse. A todo evento desconozco e impugno las documentales emanadas con la letra “Y” del capítulo octavo y las copias o documentales del capítulo noveno marcadas con las letras (sic) “1, 2 y 3” ya que las mismas no provienen de mis representadas. Asimismo me opongo a la admisión de la exhibición de dichas documentales ya que no puede (sic) mis representados exhibir unas documentales las cuales desconoce. Asimismo me opongo a la admisión de la prueba de informes, ya que la parte promovente no señala a que títulos valores supuestamente emitió (sic) mis representadas mas aun cuando la emisión de un título valor no demuestra la causa de las obligaciones (…)
Por auto de fecha 03-03-2008 (f. 17 y 18) el tribunal de la causa declara procedente la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 03-03-2008 (f. 19 y 20) el juzgado a quo admite las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción de las contenidas en los capítulos I y III del escrito de promoción de pruebas, en virtud que fue declarada con lugar la oposición realizada por la parte demandada a su admisión.
IV.- Los autos apelados
El primer auto apelado es el dictado en fecha 03-03-2008 (f. 17 y 18), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que establece:
“…Vista la diligencia de fecha 28.02.08, suscrita por el abogado BARTOLOME FERMÍN, (…) en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA, C.A., y CORPORACION HOTELERA HEMTEX, S.A., mediante la cual hace oposición a las pruebas de fechas 31.01.08 y 07.02.08, presentadas por la abogada DELIA GUEVARA TINEO, (…) actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Firma Mercantil ALLEN´S GARDEN, específicamente en lo concerniente al capítulo I en sus numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno y capítulo III, que cursa a los folios 58 al 66 y 65 al 67, este tribunal a los fines de proveer observa:
Respecto a la oposición hecha a la admisión de la prueba de exhibición de documentos contenida en el Capítulo I en sus numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, manifestando que su representada en la oportunidad que alegó cuestiones previas desconoció, atacó e impugnó los documentos privados declarando que los mismos no emanaban de su representada y que mal podría exhibirse unas documentales que siempre fueron desconocidos en su oportunidad procesal, en cuanto a los documentales promovidos en los numerales octavo y noveno, alega que los mismos no provienen se sus representadas por lo tanto no pueden exhibir unas documentales las cuales desconoce, se observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece que para promover la prueba de exhibición de documento se requiere el cumplimiento de dos requisitos, el primero que obliga al promovente que acompañe copia del documento objeto de la prueba o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y el segundo, que se aporte un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el mismo se halla o se ha hallado en poder del adversario. En el presente caso, se observa que el segundo de los requisitos no se cumple, en función de que no existen pruebas que demuestren que tales documentos están en posesión de la parte demandada.
De manera que el tribunal declara procedente la oposición planteada en cuanto a la precitada prueba.
En relación a la oposición hecha a la admisión de la prueba de informes contenida en el Capítulo III, alegando que la parte promovente no señaló de que títulos calores supuestamente emitió sus representadas, menos aun cundo la emisión de un título valor no demuestra la causa de las obligaciones, este tribunal observa que en efecto, la parte promovente no precisó la fecha de emisión de los cheques, ni los datos concretos sobre los mismos incumpliendo así con los extremos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que es la norma rectora de esa prueba.
Bajo tales señalamientos, se declara procedente la oposición planteada por el abogado BARTOLOMÉ FERMÍN, a la admisión de las pruebas antes mencionadas…”
El segundo auto apelado es el dictado en fecha 03-03-2008 (f. 19 y 20), por el mencionado tribunal, y expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada DELIA GUEVARA TINEO, (…) actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Firma Mercantil ALLEN´S GARDEN, este tribunal ordena agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes y vistas las pruebas en el promovidas para proveer sobre su admisión observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.08.05, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció que:
(…omissis…)
Como emerge del fallo parcialmente trascrito, la Sala atemperó el criterio sostenido en la sentencia del 16.11.01, señalando que la expresión del objeto de las pruebas no constituye un requisito indispensable para si admisión, sino que el mismo deberá ser advertido por el no promovente de la prueba en instancia, en vista de que su expresión constituye un presupuesto indispensable para denunciar el vicio del silencio de prueba en sede Casacional.
Por consiguiente, este tribunal en aplicación del criterio precedentemente transcrito y en cumplimiento del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, vistas las pruebas promovidas por la parte actora las admite por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de las contenidas en los capítulos I y III en virtud de la procedencia de la oposición planteada por la parte demandada. (…)”
V.- Motivaciones para decidir
En fecha 10-07-2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior mediante oficio Nº 0970-10216, copias certificadas del expediente Nº 23.495, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil Allen´s Garden, C. A., contra las sociedades mercantiles Desarrollo Turístico Isla Bonita, C. A. “Hotel Hesperia Isla Bonita”, y Corporación Hotelera Hemtex, S. A. “ y otra, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra los autos dictados por el tribunal de la causa en fecha 03-03-2008.
En el escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Delia Guevara, promueve, entre otras, la siguiente:
(…)
CAPITULO III
SOLICITUD DE INFORMES
1.- Solicito al Tribunal se sirva oficiar a las oficinas del BANCO DE VENEZUELA, a los fines de solicitar informe sobre si de las cuentas corriente Nº 001020144680001011564 y Nº 01020512390000004679 se pago a la empresa ALLEN´S GARDEN algún cheque emitido por las sociedades mercantiles DESARROLLO TURSTICO (sic) ISLA BONITA y CORPORACION HOTELERA HEMTEX, C.A., con que frecuencia pagaban esos cheques y cuales eran los montos de los cheques emitidos, entre otros (…)
Igualmente en fecha 07-02-2008 la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, promoviendo la siguiente:
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito se intime al ciudadano BARTOLOME FERMÍN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.301.089, (…) en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles denominadas Desarrollo Turístico Isla Bonita y Corporación Hotelera Hemtex, C.A., a los fines de que en el plazo señalado por el Tribunal bajo apercibimiento EXHIBA:
PRIMERO: EL ORIGINAL DEL CONTRATO DE TRABAJO, que reposa en los archivos de la demandada y el cual consigné marcado con la letra “B”, cursante del folio diez (10) al trece (13) ambos inclusive y donde aparece firmando el ciudadano Julio Marti, como Gerente General de DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA, C.A.
SEGUNDO: EL ORIGINAL DEL CONTRATO DE TRABAJO, que reposa en los archivos de la demandada y el cual consigne marcado con la letra “C”, cursante del folio catorce al diecisiete (17), ambos inclusive y donde aparece firmando el ciudadano Julio Marti, como Gerente General de CORPORACION HOTELERA HEMTEX C.A. (…)
En fecha 28-02-2008, el abogado Bartolomé Fermín, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presenta diligencia mediante la cual hace oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:
(…) Me opongo a la exhibición de los documentos promovidos por la actora en sus numerales primero: supuesto original del contrato de trabajo marcado “B” cursante al folio 10 al 13 del presente expediente. Numeral segundo: supuesto original del contrato de trabajo que cursa marcado “C” en los folios 14 al 17 del presente expediente. Tercero: documento de modificación de supuesta cláusula octava del supuesto contrato de trabajo consignado marcado “D” cursante al folio 18. Cuarto: el documento marcado “E” cursante al folio 19 del presente expediente. Quinto: la supuesta original de documentación marcada con la letra “O” cursante al folio 41 del presente expediente. Sexto: la supuesta original de documentación marcada “F” cursante al folio 47 del presente expediente. Séptimo: las supuestas facturas números 0362 y 0363, consignadas con las letras “R” y “S”, cursantes a los folios 49 y 50 del presente expediente. Dicha oposición a la admisión de las presentes documentales promovidas por la parte actora se fundamenta en lo establecido en sentencias reiteradas de las Salas Civiles y Mercantiles de nuestro Máximo Tribunal: ya que mi representada en la oportunidad que alegó cuestiones previas desconoció, atacó e impugnó los documentos privados alegando que los mismos no emanaban de mi representada, mal podría exhibir unos documentos que siempre fueron desconocidos en su oportunidad procesal, debe la parte promovente tal como señala el Código de Procedimiento Civil promover opes legis la prueba del cotejo por lo tanto dichas documentales quedaron desconocidos y sin valor probatorio…”.
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro del plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
Al respecto, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche ha expresado lo siguiente: “…Considera la Sala conveniente, en este punto, aclarar el sentido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esgrimido por el formalizante como fundamento de su denuncia. Este sentido, el artículo citado establece, en sus dos primeras partes, los requisitos de admisibilidad del medio de prueba en cuestión, los cuales se contraen a la exigencia de presentar copia del documento a exhibir, o en su defecto, datos que sean del conocimiento del promovente sobre el contenido del mismo, junto a la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento invocado está, o estuvo en poder de la persona a la cual se le solicita su exhibición, a saber, la contraparte o un tercero, este último de conformidad al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso debe alegarse y probarse que los documentos que este tercero detenta son relativos al juicio, dada la necesaria conexión medio causa, referida por el citado autor Cabrera Romero.
En los siguientes apartes del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se estableció lo que podríamos denominar requisitos de procedencia, constituidos por los hechos, concurrentes, de la no exhibición del documento y la existencia en autos de alguna prueba que verifique que el mismo no se halla en poder de quien debía exhibirlo sobre el segundo de los requisitos de procedencia.
Solo se produce un resultado probatorio y satisfactorio para el promovente cuando el documento no exhibido estuviere en poder la contraparte; por ello, la frase {no apareciere de autos prueba de no hallarse en poder del adversario…} que aparece en el párrafo cuarto, debe leerse en forma positiva: apareciere de autos pruebas de hallarse en poder del adversario, si tal prueba no fuere fehaciente sino contradictoria o dudosa, el trámite de exhibición solo producirá una presunción, indicio o adminículo a favor del promovente.
Del cumplimiento de estos requisitos de procedencia dependen los efectos del medio probatorio bajo estudio, de tal manera que de cumplirse los dos extremos anotados, se tendrá como exacto del texto del documento o los datos aportados por el promovente acerca del contenido del mismo”.
Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora, al presentar escrito de promoción de pruebas por ante el tribunal de instancia, el apoderado judicial de la parte demandada, hizo oposición a la admisión de las pruebas de exhibición de documentos contenida en el capítulo I, e igualmente a las pruebas de informes contenida en el capítulo III, sin embargo se pudo examinar de autos, que la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas solicitó la (exhibición de documentos); ahora bien para el cumplimiento del mismo tal como lo refiere el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la observancia de dos requisitos como lo son, copia del documento que debe ser presentada por quien lo promueve, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y que se aporte un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, por lo tanto a juicio de esta alzada, en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte apelante, esta no cumplió con lo establecido en el prenombrado artículo, ya que estos son necesarios, es decir son requisitos de procedencia y que por lo tanto deben cumplirse los dos extremos establecidos en la norma, a los fines de efectuarse con los datos aportados por el promovente, darle acatamiento acerca del contenido del mismo, en consecuencia quien decide declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, contra los autos de fecha 03-03-2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
VI.- Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por la abogada Delia Guevara Tineo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra los autos de fecha 03-03-2008 dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirman los autos de fecha 03-03-2008 dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: Se ordena notificar a la parte apelante por haber sido emitido el fallo fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07524/08
JAGM/acg.
Interlocutoria
En esta misma fecha (27-02-2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo