REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198° y 150°
I.- Identificación de las partes:
Parte Actora: Administradora Integral Margarita, C.A, sociedad mercantil inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1995, bajo el N° 76, tomo 3-A Qto y posteriormente realizado su cambio de domicilio al estado Nueva Esparta, por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 29-06-2004, anotado bajo el N° 29, tomo 18-A.
Apoderado judicial de la parte actora: Jorge Augusto González Frantzis, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.854 y de este domicilio.
Parte demandada: Antonieta Edith Muñoz de Cortds, Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.681.024, domiciliada en la calle Guilarte, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: Pedro Elías Fernández León, abogado en ejercicio é inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342 y de este domicilio.
II.- Reseña de las actas procesales
Mediante oficio Nº 19.435-08 de fecha 11 de noviembre de 2008, (f. 132) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de ciento treinta y dos (132) folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de setenta y cinco (75) folios útiles, el expediente Nº 9838/07 contentivo del juicio por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) seguido por la sociedad mercantil Administradora Integral Margarita, C.A, contra la ciudadana Antonieta Edith Muñoz de Cortds, a los fines que esta alzada conozca y decida el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 15-10-2008.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2008 (f. 133), este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha del auto.
En fecha 16 de enero de 2009 (f. 134) el tribunal declara vencido el acto de informes, y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III. Antecedentes y fundamentos de la apelación
La demanda
Comienza el juicio por demanda intentada por el abogado José Augusto González Frantzis, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Administradora Integral Margarita, C.A, en la cual expresa:
“... Que conforme a la escritura protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado, anotado bajo el 16, folios 110 al 121, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre del citado año, cuya copia acompaña marcada, “B” y opone en todos sus efectos probatorios a la ciudadana Antonieta Edith Muñoz de Cortds (Deudora), que es propietaria de un inmueble identificado con la letra y número 2-A de aproximadamente ochenta y cinco metros cuadrados (85,00 mts²) situado en el Edificio Rosan, alinderado así: Norte: con el apartamento 2-B, módulo de circulación vertical de por medio y ducto de basura; Sur: fachada sur del edificio; Este: fachada este del edificio y Oeste: fachada oeste del edificio, situado en la calle Guilarte, sector Genovés, Municipio Mariño de este Estado.”
Que “... la deudora adquirió el inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal, conforme a los términos de la ley respectiva y del documento de condominio “Edificio Rosan”, el cual admitió conocer.”
Que “... se estableció en la escritura, lo cual fue convenido por la deudora, que al inmueble le corresponde, como cuota parte en los gastos comunes del edificio Rosan, conforme al citado documento de condominio, un porcentaje equivalente a 9,23077 el cual acompaña al libelo marcado “C” y opone con todos sus efectos probatorios.
Que “... consta del estado de cuenta o planilla de cobros expedido por la sociedad mercantil domiciliada en Porlamar, estado Nueva Esparta, que gira bajo la denominación de Administradora Integral Margarita, C.A, sociedad ésta que funge con base a las pautas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, y de conformidad con el mandato administrativo, como Administradora del Edificio Rosan, el cual acompaña marcado “D” y opone en todos sus efectos probatorios.”
Que “... de las planillas de cobro que acompaña marcadas E-1 al E-19, se evidencia que la demandada adeuda al edificio la cantidad de ocho millones ochocientos cincuenta y ocho mil novecientos setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 8.858.970,00) por concepto de la falta de pago de las cuotas ordinarias de condominio, correspondientes a los mese de octubre de 2005 hasta junio de 2007, expedidos por la administradora en su debida oportunidad las cuales desglosa así: E-1 mes de octubre de 2005, Bs. 113.050,00, E-2 mes de noviembre de 2005, Bs. 42.150,00; E-3 mes de diciembre de 2005, Bs. 68.340,00; E-4 mes de enero de 2006, Bs. 138.180,00, E-5 mes de febrero de 2006, Bs. 219.120,00; E-6 mes de marzo de 2006, Bs. 69.870,00, E-7 mes de abril de 2006, Bs. 148.840,00; E-8 mes de mayo de 2006, Bs. 270.900,00; E-9 mes de junio de 2006, Bs. 304.810,00;E-10mes de julio de 2006, Bs. 426.760,00; E-11mes de agosto de 2006, Bs. 424.540,00; E-12 mes de septiembre de 2006, Bs. 276.030,00; E-13 mes de octubre de 2006, Bs. 270.510,00; E-14 mes de noviembre de 2006, Bs. 274.100,00; E-15 mes de diciembre de 2006, Bs. 289.430,00; E-16 mes de enero de 2007, Bs. 270.810,00; E-17 mes de febrero de 2007, Bs. 372.850,00; E-18 mes de marzo de 2007, Bs. 2.427.970,00; E-19 mes de abril de 2007, Bs. 831.620,00; E-20 mes de mayo de 2007, Bs. 761.390,00; E-21 mes de junio de 2007, Bs. 857.700,00.”
Que “... es el caso que tal como es su función y desde el momento mismo en que se vencieron las cuotas de condominio insolutas, la administradora ha ejecutado en innumerables ocasiones gestiones ordinarias de cobranza de las cantidades adeudadas, con resultados absolutamente infructuosos y como quiera que con ello, la deudora ha contravenido las pautas del artículo 1.264 del Código Civil, en virtud de que la Ley de Propiedad Horizontal establece en su artículo 14, la fuerza ejecutiva de las planillas de cobro de los gastos de condominio emitidas por el administrador del mismo, es por lo que, demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, mediante procedimiento de la vía ejecutiva a Antonieta Edith Muñoz de Cortds, por Cobro de Bolívares, exigiéndole que convenga o a ello sea condenada por ese tribunal, al pago de las siguientes cantidades de dinero: a) la suma de Bs. 8.858.970,00 por concepto de la falta de pago de las cuotas ordinarias de condominio, correspondientes a los meses de octubre de 2005 hasta junio de 2007, ambos inclusive; b) los intereses moratorios que se causen desde el momento de interposición de la demanda hasta su definitiva resolución, estimados a la tasa legal del doce por ciento (12%) anual, los cuales solicita sean calculados por una experticia complementaria del fallo; c) solicita que la parte demandada sea condenada al pago de los costos y costas, y honorarios profesionales, tasados en un veinticinco por ciento (25%) del monto que se derive del proceso, todo de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; d) la indexación o corrección monetaria que resulte de la aplicación del factor inflacionario, pautado por el índice de precios al consumidor, fijado por el Banco Central de Venezuela , acumulativo desde el momento de introducción de la demanda, hasta la fecha de cancelación total de las cantidades demandadas y estimadas, para lo cual solicita al tribunal ordene en la definitiva la experticia complementaria del fallo...”
Que “... de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 8.858.970,00...”
Mediante diligencia de fecha 25-07-2007 (f. 5) el apoderado judicial de la empresa accionante, consignó los documentos fundamentales de su pretensión, los cuales están insertos a los folios 6 al 65 de este expediente.
En fecha 01-08-2007 (f. 66 y 67) mediante auto, el tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana Antonieta Edith Muñoz de Cortds, a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
A los folios 68 al 89 de este expediente, constan una serie de actuaciones inherentes a la citación de la demandada, la cual no pudo ser localizada por el alguacil del tribunal comisionado, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el referido funcionario en fecha 24-10-2007 (f. 79).
En fecha 26-11-2007 (f. 90) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Este pedimento fue acordado por el tribunal de la causa, mediante auto emitido en fecha 03-12-2007, librándose en esa fecha el cartel ordenado.
En fecha 12-02-2008 (f. 93) compareció la ciudadana Antonieta Edith Muñoz de Cortds, asistida por el abogado en ejercicio Pedro Elías Fernández León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342 y se dio por citada en la presente causa. En fecha 05-03-2008 la accionada confirió poder apud al aludido abogado, tal como se evidencia de la diligencia inserta a los folios 94 al 96 de este expediente.
Por diligencia de fecha 14-03-2008 (f. 97 y vto) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas del expediente, cuya expedición fue acordada mediante auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 31-03-2008 (f. 98).
La contestación de la demanda
Mediante escrito presentado en fecha 31-03-2008 inserto a los folios 99 al 101, el abogado Pedro Elías Fernández León, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda en los términos que siguen:
1.- Que es cierto y en consecuencia conviene en que su representada, es propietaria de un inmueble identificado con la letra y número 2-A, situado en la calle Guilarte, sector Genovés, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de aproximadamente 85,00 mts², situado en el edificio Rosan, alinderado de la siguiente manera: Norte: con el apartamento 2-B, módulo de circulación vertical de por medio y ducto de basura; Sur: fachada sur del edificio; Este: fachada este del edificio y Oeste fachada oeste del edificio, al cual le corresponde, como cuota parte en los gastos comunes del edificio Rosan, conforme al documento de condominio, un porcentaje equivalente a 9,23077%, adquirido por documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 08-04-2002, anotado bajo el N° 16, folios 110 al 121, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del año 2002, cuyo documento se encuentra anexado en copia marcado con la letra “B”.
2.- Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 8.858.970,00, por concepto de falta de pago de cuotas ordinarias de condominio que correspondan a los meses de octubre de 2005, hasta junio de 2007, ambos inclusive, en consecuencia no conviene en dicha deuda y mucho menos puede ser condenada por ese tribunal, por cuanto no existen en autos ni las planillas de condominio ni los recibos que cumplan con lo exigido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Que niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil Administradora Integral Margarita, C.A, haya ejecutado en innumerables ocasiones gestiones ordinarias de cobranza de las supuestas cantidades adeudadas, con resultados absolutamente infructuosos.
4.- Que niega, rechaza y contradice que su representada haya convenido las pautas del artículo 1.264 del Código Civil.
5.- Que niega, rechaza y contradice que las hojas presentadas por la demandante, tituladas “relación mensual del condominio” e identificadas con las letras del E-1 al E-21, cumplan con lo exigido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto es la misma demandante que establece en el mismo cuerpo de las hojas: “No válido como recibo de pago”, vale decir, que no llenan los requisitos exigidos en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no tienen fuerza ejecutiva y no constituyen los documentos fundamentales de la demanda, como lo quiere hacer valer la demandante.
6.- Que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que convenir o ser condenada por el tribunal, en el pago de intereses moratorios que se causen desde el momento de la interposición de la presente demanda, hasta su definitiva resolución, estimada a la tasa legal del doce por ciento (12%) anual, los cuales solicitaron fuesen calculados por una experticia complementaria del fallo; primero, porque los mismos no nacen al no existir recibos que cumplan con lo exigido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad horizontal, y segundo, porque nuestro Código Civil, en lo que respecta a morosidad establece un interés del tres por ciento anual (3%) y no como lo quiere establecer la demandante.
7.- Que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que convenir o ser condenada por ese tribunal, en el pago de costas, costos y honorarios profesionales tasados en un veinticinco por ciento (25%) del monto que se derive del presente proceso, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existen en autos instrumentos que cumplan con lo exigido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
8.- Que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que convenir o ser condenada por ese tribunal, en la indexación o corrección monetaria que resulte de la aplicación del factor infraccionario, pautado por el índice de precios al consumidor, fijado por el Banco Central de Venezuela, acumulativo desde el momento de la introducción de la demanda, hasta la fecha de cancelación total de las cantidades demandadas y estimadas, ni que ese tribunal deba ordenar experticia complementaria del fallo, por cuanto los instrumentos que la demandante presenta como fundamentales, no tienen el carácter que le atribuye, no son planillas de las que alude el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, las mismas dicen que no son válidas como recibos de pago, en consecuencia no existe deuda ni mucho menos cantidades que indexar.
9.- Que en nombre de su representada, impugna las planillas de cobros presentadas por la sociedad mercantil Administradora Integral Margarita, C.A, marcadas con las letras E-1 al E-21.
10.- Que en nombre de su representada, impugna el mandato administrativo, presentado por la sociedad mercantil Administradora Integral Margarita, C.A, ya identificada, marcado con la letra “D”. (...).
Consta al folio 104 de este expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de abril de 2008 por el abogado Pedro Elías Fernández León, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Dichas pruebas fueron admitidas por el tribunal de la causa, mediante auto emitido en fecha 05-05-2008 inserto a los folios 105 y 106 de este expediente.
En fecha 04-08-2008 (f. 109 al 111) las partes decidieron ponerle fin al presente procedimiento y en consecuencia celebraron transacción de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y solicitan la homologación de la referida transacción.
En fecha 12-08-2008 (f. 112) mediante auto, el tribunal de la causa a los fines de pronunciarse sobre la homologación del acuerdo transaccional celebrado por las partes, solicitó a la parte actora, que aportara los Estatutos Sociales o el Acta de Asamblea de la empresa Administradora Integral Margarita, C.A, para demostrar la conformación de la Junta Directiva, así como las facultades que estatutariamente se le han otorgado al ciudadano Mauricio Terren Bordes como Director Gerente de la referida empresa.
En fecha 15-10-2008 (f. 113 al 128) el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación la parte demandada y en fecha 11-11-2008 dicho recurso fue oído en ambos efectos, ordenando el a quo la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio N° 19.435-08 emitido en la misma fecha.
IV.- La decisión apelada
La decisión apelada, es la dictada en fecha 15 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual textualmente señala lo que se transcribe a continuación:
(...) en este caso, se desprende que en la etapa de sentencia, comparecieron los abogados José Augusto González Frantzis y Pedro Elías Fernández León, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante escrito expusieron lo siguiente:
...omissis...
Asimismo, consta al folio 112 del presente expediente auto de fecha 12-08-08, mediante el cual este Tribunal se abstuvo de homologar la transcrita transacción en virtud de que no se evidenciaba de las actas que conforman este expediente las facultades del ciudadano Mauricio Terren Bordes como Director Gerente de la empresa Administradora Integral Margarita, C.A, por tal motivo se exhortó a que la parte actora aportara los Estatutos Sociales o el acta correspondiente que compruebe la conformación de la junta directiva, así como las facultades que estatutariamente se le han otorgado al ciudadano MAURICIO TERREN BORDES como Director Gerente de la empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, lo cual no se cumplió, por cuanto emerge de los autos que no desplegaron actividades procesales tendentes a cumplir con lo exigido.
Bajo tales consideraciones, estima quien decide que corresponde sólo resolver el fondo de este asunto y en tal sentido observa que se acuerdo al contenido de la transacción consignada emerge por un lado, que la accionada además de que reconoció expresamente la deuda derivada de las cuotas de condominio objeto de la presente demanda, comprometiéndose a pagar dichos montos en forma fraccionada y de otro lado, que la demandada accedió a los planteamientos efectuados y que concretamente admitió la propuesta formulada por su contraparte de pagar la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.612,37) por concepto de cuotas ordinarias de condominio insolutas desde octubre de 2005 hasta agosto de 2008, de la siguiente manera: (...)
De esta manera, siendo que la transacción consignada con fundamento en los artículos 1.167 y 1.718 del Código Civil en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil es un contrato que tiene fuerza de ley entre las partes, aunque la misma no fue homologada por el Juzgado por razones meramente formales, por la omisión de aportar los estatutos sociales o el acta de asamblea de la empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL DE MARGARITA, C.A, a fin de conocer la conformación de la junta directiva, y las facultades que le fueron otorgadas al ciudadano MAURICIO TERREN BORDES como Director Gerente de la empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, lo cual en modo alguno influye en el fondo de lo pactado, ni atenta en contra de alguna disposición legal, ni menos aún comprueba que los derechos involucrados en este proceso son indisponibles, por lo cual el tribunal debe plegarse a la manifestación efectuada por la parte accionada, mediante la cual reconoce que adeuda la suma objeto de la demanda, correspondiente a las cuotas ordinarias de condominio insolutas y que el monto global de las mismas desde octubre de 2005 hasta el mes de agosto de 2008, asciende a la suma de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.612,37) y que además de ello a dicha cantidad debe deducírsele el monto de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) que conforme al contenido del acuerdo transaccional fue pagado por la parte demandada ciudadana ANTONIETA EDITH MUÑOZ DE CORDS a la ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, que riela al folio 111 del expediente. En definitiva, efectuada la deducción indicada corresponde a la parte accionada pagar por las cuotas de condominio mencionadas anteriormente la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17.612,37) Y así se decide.
Por último, cabe resaltar que en este caso no existen referencias que permitan inferir que por vía del acuerdo se pactó imposición de costas procesales a la demandada, sólo en la cláusula tercera del capítulo segundo de la transacción, se hace referencia a que el demandado reconoce que el adeuda al abogado JORGE GONZALEZ por concepto de honorarios profesionales la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y que se compromete a pagarlos en forma fraccionada de la siguiente manera: conjuntamente con la suscripción de la transacción cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) a los treinta días la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) y posteriormente en cuatro cuotas y consecutivas la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), pero con relación a las costas no hay especificación que de manera puntual permita inferir que ambos sujetos procesales pactaron por vía de excepción el pago de las mismas a favor de la parte accionante, en virtud de lo cual se concluye que en este caso no procede imposición de costas procesales. Y Así se decide.-

V.-Actuaciones en la alzada
Se observa que en la oportunidad legal consagrada en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, las partes no presentaron informes.
VI.- Motivaciones para decidir
La decisión apelada es la dictada en fecha 15 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que declaró procedente la demanda por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) incoada por el abogado Jorge Augusto González Frantzis, en su carácter de autos contra la ciudadana Antonieta Edith Muñoz de Cords, ordenando en consecuencia a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de diecisiete mil seiscientos doce bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 17.612,37), que es el monto correspondiente de deducir la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) del monto global de veintiún mil seiscientos doce bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs.21.612,37) que de acuerdo al contenido de la transacción celebrada por las partes en fecha 04-08-2008, la parte accionada reconoció adeudar a la parte actora, por concepto de cuotas de condominio insolutas que abarcan desde el mes de octubre de 2005 hasta el mes de agosto de 2008.
Se observa que la empresa Administradora Integral Margarita C.A, demandó por Cobro de Bolívares (Vía ejecutiva) a la ciudadana Antonieta Edith Muñoz de Cortds, para que ésta conviniera o a ello fuese condenada por el tribunal, al pago de la suma de ocho mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 8.858,97) por concepto de falta de pago de las cuotas ordinarias de condominio, correspondientes a los meses de octubre de 2005 hasta junio de 2007 ambos inclusive, expedidos en su oportunidad por la empresa demandante. De igual modo demandó el pago de los intereses moratorios que se causaren desde el momento de la interposición de la demanda hasta su definitiva resolución, estimados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, y finalmente exigió que la parte demandada fuese condenada al pago de las costas, costos y honorarios profesionales tasados en un veinticinco por ciento (25%) del monto que se derive del presente proceso.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la accionada, negó, rechazó y contradijo que su representada adeudara la cantidad de ocho mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 8.858,97) por concepto de falta de pago de cuotas ordinarias de condominio que correspondan a los meses de octubre de 2005, hasta junio de 2007, ambos inclusive, y expresa que su representada no puede ser condenada a ello, por cuanto no existen en autos, planillas de condominio que cumplan con lo exigido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; asimismo niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil Administradora Integral Margarita, C.A, haya ejecutado en innumerables ocasiones gestiones ordinarias de cobranza de las supuestas cantidades adeudadas, con resultados absolutamente infructuosos, de igual modo, negó, rechazó y contradijo que las hojas presentadas por la demandante, tituladas “relación mensual de condominio” cumpliesen con lo exigido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto fue la misma demandante quien estableció en el mismo cuerpo de las hojas la inscripción: “No válido como recibo de pago”, y en tal sentido manifestó que los mismos no llenaban los requisitos exigidos en el aludido artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia dichos recibos no tenían fuerza ejecutiva y no constituían los documentos fundamentales de la demanda, como –según su decir- lo quiso hacer valer la demandante.
Luego, ocurrió que el día 4 de agosto de 2008, las partes, actuando de conformidad con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, decidieron ponerle fin al presente juicio, y en tal sentido celebraron una transacción, observándose que en dicho acuerdo la parte demandada ciudadana Antonieta Edith Muñoz de Cords, reconoció adeudarle a la empresa demandante, Administradora Integral Margarita, C.A, la cantidad de veintiún mil seiscientos doce bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 21.612,37) por concepto de cuotas ordinarias de condominio insolutas, que comprenden los meses desde octubre de 2005, hasta agosto de 2008, ambos inclusive, los cuales corresponden a la alícuota que por concepto de participación en gastos comunes adeuda el apartamento 2-A del Edificio Rosan, y ofreciéndose la accionada a pagarle la deuda a la demandante en cuotas previamente establecidas en dicho acuerdo. Se observa que las partes manifestaron su conformidad con los términos establecidos en la referida transacción y en consecuencia solicitaron al tribunal le impartiera la respectiva homologación. Absteniéndose el a quo de homologar dicho acuerdo en virtud que el representante de la accionante no cumplió con lo exigido por el tribunal de aportar los Estatutos Sociales o el acta correspondiente para comprobar la conformación de la junta directiva, así como las facultades que estatutariamente se le han otorgado al ciudadano Mauricio Terren Bordes como Director Gerente de la empresa Administradora Integral Margarita C.A.
Así las cosas, el a quo procedió en fecha 15 de octubre de 2008 a dictar sentencia, resolviendo el fondo del asunto con fundamento en los términos de la transacción celebrada por las partes en fecha 04-08-2008, de la cual emerge por una parte, que la accionada “además de que reconoció expresamente la deuda derivada de las cuotas de condominio objeto de la presente demanda, comprometiéndose a pagar dichos montos en forma fraccionada”, y por la otra, que la demandante “accedió a los planteamientos efectuados y que concretamente admitió la propuesta formulada por su contraparte de pagar la cantidad de veintiún mil seiscientos doce bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 21.612,37) por concepto de cuotas ordinarias de condominio insolutas desde octubre de 2005 hasta agosto de 2008”.
Puntualizado lo anterior, resulta oportuno señalar que, aun cuando los efectos de la transacción se producen a partir de su respectiva homologación, no es menos cierto que en el presente caso dicha homologación no se produjo por causas de índole formal imputables a la parte actora, al no proveer ésta los instrumentos de los cuales pudiera extraerse la información solicitada por el a quo en el auto emitido en fecha 12-08-2008, relativa a la conformación de la junta directiva de la empresa accionante Administradora Integral de Margarita, C.A, y constatar de igual modo las facultades que le fueron otorgadas al ciudadano Mauricio Terren Bordes como Director Gerente de la referida empresa, lo cual de modo alguno –como fue advertido acertadamente por el a quo- cambia los términos de la transacción celebrada por las partes el día 04-08-2008, toda vez que las concesiones hechas mutuamente por las partes configuran un acuerdo con fuerza de ley de conformidad con el contenido y alcance de los artículos 1.167 del Código Civil y 255 de Código de Procedimiento Civil, ya que las partes celebraron un contrato por el cual dieron por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa, lo cual conlleva a esta alzada a declarar sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada.- Así se decide
VII.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Antonieta Edith Muñoz de Cords, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pedro Elías Fernández León, contra la decisión proferida el 15 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma la decisión apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 15-10-2008.
Tercero: Se condena en costas del recurso a la apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón.
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07566/08
JAGM/acg
Definitiva

En esta misma fecha (26-02-2009) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo