REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
198° y 149°

I.- Identificación de las partes
Parte actora: María Antonieta Ciaviattone y José Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.037.967 y 9.420.233, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
Apoderada judicial de la parte actora: Ana Luisa Marcano Aguilera, Mayberth Jiménez Rojas y Eli Bellorín Villarroel, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.442, 48.779 y 127.399, domiciliados en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Parte demandada: Reynaldo León Logaldo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.464.840, con domicilio en el Conjunto Residencial Blue Marina, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, apartamento N° 2-4, nivel 2, parcela 418, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: No acreditó

II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 0970-10552 de fecha 15-10-2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, el cuaderno de medidas constante de cinco (5) folios útiles del expediente N° 23.742, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, siguen los ciudadanos Maria Antonieta Ciaviattone y José Salazar contra el ciudadano Reynaldo León Logaldo, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 07-10-2008.
Por auto de fecha 22-10-2008 (f.6) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 06-11-2008 (f. 7 al 21) la abogada Ana Luisa Marcano Aguilera, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de informes y anexos en esta alzada.
Mediante auto de fecha 19-11-2008 (f.22) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 19-11-2008 (inclusive).
En fecha 07-01-2009 (f. 23) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes al 19-12-2008 (inclusive) de conformidad con lo previsto en los artículos 200 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal correspondiente este tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa a hacerlo ahora en los siguientes términos:

III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
En fecha 07-10-2008 (f. 1 y 2) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual abre el cuaderno de medidas y niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha 13-10-2008 (f. 3) la abogada Ana Marcano, en su carácter de autos, apela del auto de fecha 07-10-2008 proferido por el tribunal de la causa.
Mediante auto de fecha 15-10-2008 (f. 4) el juzgado de instancia oye en ambos efectos la apelación formulada y ordena la remisión del presente cuaderno de medidas a este juzgado superior.
IV.- Actuaciones en la Alzada
En fecha 06-11-2008 (f. 7 al 10) la abogada Ana Luisa Marcano, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de informes en la presente causa, aduciendo lo siguiente:
Que “…ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cursa bajo la nomenclatura N° 23742-08, con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, motivado al incumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano REYNALDO JESUS LEÓN LOGALDO (Arrendatario) (…) y con nuestro representado el ciudadano JOSÉ DOMINGO SALAZAR (Arrendador), antes identificado, en la cual suscribieron contrato de arrendamiento privado sobre un (01) apartamento tipo cuarto, distinguido con el Numero 2-, ubicado en el Nivel Dos (02) del Conjunto Residencial “Blue Marina”, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, parcela 418, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta , con un área de construcción de sesenta y ocho metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (68,10 m2), cuyos linderos son: (…omissis…) Dicho contrato de arrendamiento fue suscrito por un periodo de SEIS (06) meses fijos, contados a partir del quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004) hasta el quince (15) de marzo de dos mil cinco (2006) (sic), habiéndose renovado automáticamente por periodos iguales y consecutivos de mutuo acuerdo entre ambas partes…”
Que “…el arrendatario venía realizando el pago del canon de arrendamiento en la Cuenta de Ahorro del Banco Banesco Número 0114 0540 19 5401233115 a nombre de nuestro mandante JOSÉ DOMINGO SALAZAR, ya identificado, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.F. 480,00) mensual, tal como lo establecía la Cláusula Tercera del referido Contrato de Arrendamiento, lo cual ha incumplido durante los NUEVE (09) MESES DE CANON DE ARRENDAMIENTO, correspondiente los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil siete (2007), Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de Dos Mil Ocho (2008), encuadrándose dentro de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su Literal “a” el cual establece: (…omissis…)”
Que “…no obstante a ello, nuestro mandante realizó todas las diligencia (sic) necesarias tendentes a buscar la manera de dialogar con el ciudadano REYNALDO JESUS LEÓN LOGALDO, manteniendo éste una posición intransigente ante las peticiones de nuestro representado de que le cancelara el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, lo que puntualiza un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, especialmente la obligación que preceptúa el ordinal 2° del Artículo 1.592 del Código Civil, que no es mas que el deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, siendo ello razón suficiente para que de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con lo expresamente pactado en el Contrato de Arrendamiento se proceda a desalojar al ciudadano REYNALDO JESUS LEÓN LOGALDO, ya identificado del bien inmueble (…)”
Que “…se solicitó al juzgado de la causa el DESALOJO, al ciudadano REYNALDO JESUS LEÓN LOGALDO, (…) en su condición de arrendatarios, ara que convenga o a ello sea condenada (sic) por Tribunal (sic) de la causa, a la entrega del inmueble descrito. (…) solicitamos a ese Tribunal de conformidad al Artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble anteriormente identificado, aso como también se acuerde el depósito del inmueble en nombre de nuestro representado ciudadano JOSÉ DOMINGO SALAZAR (…) por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley, requiriéndose se comisione amplia y suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas, a fin de practicar la misma. (…) vista la solicitud de la medida y ajustándose a derecho, la Ciudadana Juez Primera de Primera Instancia donde cursa la causa intentada, NIEGA la solicitud de secuestro, por cuanto alega que el (sic) no está definido el domicilio procesal y mal podría estar el demandado solventado por ante otra Jurisdicción….”
Que “…en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento Privado señala (…). Aquí lo que a bien quiso referir el redactor del contrato es que al determinar o señalar la Ciudad de Porlamar no como único y exclusivo domicilio especial (sic), sino se refirió aun todo como la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta…”
Que “…Se solicitó en dos (02) oportunidades, en fecha 21 de mayo y 30 de julio del presente año 2008 (sic), CERTIFICACIÓN suscrita por el ciudadano Secretario del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, previa revisión de los Libros Diario y de los Registros llevado (sic) por ese Juzgado donde certifica que no existe ningún expediente de consignación o consignaciones de cánones de arrendamientos que haya realizado el ciudadano REYNALDO JESUS LEÓN LOGALDO, a favor de los ciudadanos MARIA ANTONIETA CIAVIATTONE MASTRANGLIOLI y JOSÉ DOMINGO SALAZAR. Donde de esa manera se demostraba el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos, fundamentándose la demanda en las disposiciones Civil (sic) en concordancia con los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario Vigente y en el Artículo 115 de nuestra Constitución Nacional…”
Solicita “…se revoque la medida negada (sic) por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agraria de esta Circunscripción Judicial. Y le sal solicitada a ese tribunal al cumplimiento de la medida…”

V.- El auto apelado
En fecha 07-10-2008 (f. 1 y 2) el juzgado de la causa dic
En cumplimiento del auto dictado en esta misma fecha, en la Pieza Principal del expediente N° 23.742, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por los ciudadanos MARIA ANTONIETA CIAVIATTONE MASTRASNGLIOLI y JOSÉ OMINGO SALAZAR contra el ciudadano REYNALDO JESUS LEÓN LONGALDO, identificado en autos; se abre el presente cuaderno de medidas. En tal virtud, visto el pedimento del actor en su escrito libelar, de que se decrete medida preventiva de secuestro, este Tribunal con relación a la medida solicitada en el libelo de la demanda por las apoderadas judiciales de la parte actora, con vista a la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, observa, que por el tiempo transcurrido entre el día que venció presuntamente la prórroga legal, (15-9-2005), hasta la oportunidad en que se interpone la presente acción resolutiva (25-9-2008), transcurrieron aproximadamente tres (3) años, con lo cual podría haberse producido una tácita reconducción que correspondería determinar el Juez en la sentencia definitiva. Dicha apreciación “in limine litis” comprende el extremo legal del “Fomus Boni Iuris” que quien aquí se pronuncia considera que no está cumplido para proceder al decreto de la referida medida preventiva, al no crear la presunción grave del derecho reclamado a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por las razones antes expuestas. ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado, de la misma revisión del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se observa en la cláusula DÉCIMA PRIMERA, que las partes eligieron como domicilio único y especial a la ciudad de Porlamar para dirimir sus controversias, por lo que el arrendatario, parte demandada en este proceso, pudiera estar consignando los cánones adeudados en cualquiera de los cuatro (4) Juzgados del Municipio Mariño, aun cuando el inmueble se encuentre ubicado en Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado. En consecuencia, considera quien provee que la supuesta insolvencia invocada no se encuentra probada suficientemente. ASÍ SE ESTABLECE.-
De manera que, ante la ausencia de “Fumus Boni Iuris” y la falta de demostración en este estado del supuesto de fecho de la presunta insolvencia del arrendatario, se impone para este juzgado NEGAR la medida preventiva de secuestro solicitada por las apoderadas judiciales de la parte actora abogadas Ana Luisa Marcano Anguilera, Mayberth Jiménez Rojas y Eli Bellorín Villarroel. ASÍ SE DECIDE.-

VI.- Motivaciones para decidir
En fecha 15-10-2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, mediante oficio Nº 0970-10552, el cuaderno de medidas contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, siguen los ciudadanos Maria Antonieta Ciaviattone y José Salazar contra el ciudadano Reynaldo León Logaldo, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 07-10-2008.
En fecha 06-11-2008, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Ana Luisa Marcano, presentó escrito de informes alegando lo siguiente: “…se solicitó al juzgado de la causa el desalojo, al ciudadano Reinaldo Jesús León Logaldo, (…) en su condición de arrendatario, para que convenga o a ello sea condenada (sic) por Tribunal (sic) de la causa, a la entrega del inmueble descrito. (…) solicitamos a ese Tribunal de conformidad con el artículo 599, ord. 7 del Código de procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble anteriormente identificado, así como también se acuerde el depósito del inmueble en nombre de nuestro representado ciudadano José Domingo Salazar (…) por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley, requiriéndose se comisione amplia y suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas, a fin de practicar la misma. (…) vista la solicitud de la medida y ajustándose a derecho, la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia donde cursa la causa intentada, NIEGA la solicitud de secuestro, por cuanto alega que el (sic) no esta definido el domicilio procesal y mal podría estar el demandado solventado por ante otra jurisdicción…” . “…en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento Privado señala (…). Aquí lo que a bien quiso referir el redactor del contrato es que al determinar o señalar la ciudad de Porlamar no como único y exclusivo domicilio especial (sic), sino se refirió a un todo como la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta…”.
Ahora bien, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.
El procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, sobre este punto ha comentado lo siguiente: “…la diferencia entrambas normas estriba simplemente, en que, según esta disposición el actor podrá demandar en el forum rei sitae aunque no se encuentre allí el demandado. Por lo demás, el fuero de origen de la obligación y el fuero domiciliario no plantean diferencias entre una y otra norma. Pero respecto al fuero de ubicación de la cosa es obvia la razón de la diferencia. Los inmuebles tienen visible e inmutable ubicación…”.
Al respecto, el a quo en el auto de fecha 7 de Octubre de 2008, estableció lo siguiente: “…Por otro lado, de la misma revisión del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se observa en la cláusula DECIMA PRIMERA, que las partes eligieron como domicilio único y especial a la ciudad de Porlamar para dirimir sus controversias, por lo que el arrendatario, parte demandada en este proceso, pudiera estar consignando los cánones adeudados en cualquiera de los cuatro (4) Juzgados del Municipio Mariño, aun cuando el inmueble se encuentre ubicado en Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado…”.
Sobre este punto en particular, este Tribunal Superior considera que independientemente, aun cuando en el contrato de arrendamiento se establezca el domicilio, en el presente caso la ciudad de Porlamar, y la ubicación del inmueble se encuentra en el Municipio Maneiro, no pueden ser procedentes las consignaciones que pudiera presentar el arrendatario, en cualquiera de los Juzgados del Municipio Mariño, en vista de que se estaría actuando en contravención a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley especial que rige esta materia, motivo de apelación, el cual establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble (…) “. ( subrayado y negrillas por este Tribunal)., por lo tanto no le es dable a la parte actora que consigne como prueba, si en algún Tribunal del Municipio Mariño se hallan hecho consignaciones arrendaticias, de un inmueble que se encuentra ubicado en el Municipio Maneiro. Así se establece.
Por último, en el auto motivo de apelación se determinó lo siguiente: “…Dicha apreciación “in limine litis” comprende el extremo legal del “Fumus Boni Iuris” que quien aquí se pronuncia considera que no está cumplido para proceder al decreto de la referida medida preventiva, al no crear la presunción grave del derecho reclamado a que se contrae el artículo 585 del Código de procedimiento Civil (…). En consecuencia, considera quien provee que la supuesta insolvencia invocada no se encuentra probada suficientemente…”.
Dicho lo anterior, en sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, exp Nº 04-1544, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, el cual puntualizó lo siguiente: “…depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se ponderen los intereses en conflicto. (…) De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió los requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos a través de la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo lleve a la conclusión de que efectivamente estén dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida…”.
Este Tribunal observa, en el escrito de informes presentado por ante este Tribunal de alzada, por la parte apelante lo siguiente: “…Ahora bien Ciudadano, solicitamos a ese Tribunal de conformidad al artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro, sobre el inmueble anteriormente identificado, así como también se acuerde el deposito del inmueble en nombre de nuestro representado ciudadano JOSE DOMINGO SALAZAR anteriormente identificado por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley…”., dicho esto, entre los anexos presentados por la apoderada judicial de la parte apelante, consignó ésta, copia del contrato de arrendamiento en donde se observa entre otras cosas, que los pagos deben realizarse en una cuenta bancaria a nombre del arrendador que el arrendatario declara conocer, es decir que en el presente caso, quien decide considera que no está cumplido el extremo legal, referido para que proceda el decreto de la medida preventiva en vista de la falta de demostración en el supuesto de la presunta insolvencia del arrendatario, en consecuencia quien decide, declara sin lugar la apelación planteada por la abogada Ana Marcano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria, de fecha 07-10-2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de estado Nueva Esparta, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento. Así se decide.

VII. Decisión
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la abogada Ana Marcano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 07-10-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se confirma con distinta motivación el auto apelado dictado en fecha 07-10-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07546/08
JAGM/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha (17-02-2009) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo