REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Porlamar, 03 de febrero de 2009.
198° y 149°
Vista la diligencia suscrita por la abogada ARSENIA G. de PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.626, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora en el juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano EDWARD ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.507.215, en la cual solicita se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda; a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Este Tribunal provee lo siguiente: De la interpretación de los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se desprende la obligación del Estado de garantizar a toda persona el ejercicio de sus derechos constitucionales y procurar una tutela efectiva de los mismos. Es un hecho indiscutible que la justicia en la mayoría de los casos no se alcanza con la deseable celeridad, que produzca una sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, frente a esta realidad se han previsto las medidas cautelares como una garantía ante la inevitable lentitud del proceso. Se ha sostenido en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado expresamente en la Carta Magna que la procedencia de las medidas cautelares en cuestión, dependerá de la concurrencia de los extremos legales exigidos (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), esto es, de la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y de un riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, de resultar este favorable al querellante; de manera que las medidas en referencia persiguen proteger al querellante de los posibles daños irreparables o de difícil reparación que pudieran producirse de no acordarse su pretensión, cuando el mismo ostenta presumiblemente el derecho que reclama. La garantía del derecho a la tutela judicial efectiva implica, por tanto, no solo que el juez otorgue la medida requerida cuando se verifiquen los presupuestos para su procedencia sino también que la niegue cuando tales extremos no aparezcan demostrados. Nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 15 de Julio de 1.999, expresó sobre las medidas preventivas lo siguiente:
“las mismas podrán ser decretadas solo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción”.
En tal sentido, debe destacarse del estudio del proceso bajo análisis, que se trata de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, motivo distinto a la falta de pago o deterioro del inmueble, que dado el caso podría el Juez acordar tal pedimento si se llenan los requisitos de ley. Ahora si bien no es menos cierto que la persona que posee el inmueble no lo desaparecerá para el momento de ser recuperado por el actor, ni está en deuda o en detrimento del patrimonio, donde se estima que esté debidamente demostrado el periculum in mora; ni existe elemento alguno que haga presumir tales circunstancias. De modo que la posesión no se discute por consiguiente no se da el presupuesto de hecho requerido, el cual es que haya duda acerca de la posesión y como las medidas preventivas por constituir una limitación a una garantía Constitucional el derecho de propiedad, tiene que ser aplicadas restrictivamente, es forzoso concluir que el secuestro pedido no es procedente y Así se Dispone. Aunado a ello, se observa que en las actas que conforman el expediente solo cursa una serie de argumentos que deben ser analizados al fondo. En virtud a los razonamientos expuestos. Este Tribunal no decreta la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante y así se decide.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria,


Abg. Yanette González González



Exp. N° 0670/08
JJAV/ygg/wrr.-