REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ALESSANDRO PINTUCCHI KUJACA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.206.286 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GEYBELTH ALFONZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.854.722, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.759.

2.- PARTE DEMANDADA: JOSE DOMINGO GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.528.004, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 4.050.069, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo en el Nº 17.704.

3.- El motivo del presente juicio es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento del término, por concepto de arrendamiento de un inmueble consistente en un local comercial ubicado entre calle Narváez y calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone la parte actora que en fecha 15-06-2005, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un local comercial ya identificado, con el ciudadano JOSE DOMINGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.528.004, con fecha de finalización el 15 de Junio de 2006, según documento otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Junio del 2005 autenticado bajo el Nº 47 el cual anexa marcado con la letra “B”.
Que según la Cláusula Segunda de dicho contrato, la duración de la relación arrendaticia sería de un (1) año contado a partir del día 15 de Junio del año 2005, lo que significa que para la fecha del 15 de Junio del año 2006, vencería el término previsto para la duración del contrato de arrendamiento.
Indica la parte actora, que se convino en la prórroga convencional de un año adicional a contar desde el 15 de Junio del 2006 al 15 de Junio del 2007, momento en el cual le hice saber de forma amistosa que no renovaría el contrato al vencimiento del término, sino que empezaría a correr la prórroga legal correspondiente, que según lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, la prórroga que le correspondía era de un (1) año, a contar del 15-06-2007 al 15-06-2008.
Que en esa fecha me tendría que entregar el local libre de personas y bienes.
Que transcurrido el tiempo de la prorroga legal, el sr. José Domingo González propuso que celebráramos un nuevo contrato, pero le manifesté mis expectativas para la celebración de un nuevo contrato, a las cuales el no estuvo de acuerdo, por lo que no convenimos en la existencia de una prorroga convencional, ni en la celebración de un nuevo contrato, por lo que continuamos bajo la vigencia de la prorroga legal.
Indica la parte actora, que tal aseveración la convalida la parte demandada cuando en su escrito de consignación de canon de arrendamiento presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, Exp. 08.373, el cual acompaño en copia certificada marcado con la letra “Q”, señala: “Para finales de Septiembre del 2007, el arrendador me presento un nuevo contrato modificando la Cláusula Décima Primera y agregándole la Cláusula Décima Séptima, donde reza lo siguiente: “ este contrato deja sin efecto cualquier contrato firmado entre las partes con fecha anterior. Lo cual no firme por considerarlo improcedente”.
Que en este caso se encuentra totalmente en vigencia la prorroga legal, la cual no solo fue notificada de manera verbal, sino que es reconocida plenamente por el inquilino, cuando acompaña copia de los recibos de pago de donde se desprende de manera directa la vigencia de una prorroga legal, hecho que es reconocido por el inquilino en su escrito de consignación, por lo que se encontraba plenamente notificado.
Que estos artificios denotan la intención del demandado de prolongar la relación arrendaticia de manera arbitraria pretendiendo ocupar de manera ilegitima el bien del cual soy titular, lo cual es contrario a derecho.
Que aunque concluyo el contrato no le ha sido posible ejercer su derecho como propietario ya que el demandado se ha negado a cumplir con su obligación de entrega del inmueble, a pesar de las múltiples conversaciones y de la notificación realizada, por ello acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del termino.

Fundamentan su acción en las Cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Séptima y Novena del contrato de arrendamiento que en autos corre marcado con la letra “B”, en concordancia con los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.166, 1.167, 1.579, 1.585, 1.586, 1.592, 1.594, 1.595, 1.597 y 1.616 del Código Civil; con el artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por estas razones acude a esta competente autoridad para demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino, al ciudadano JOSE DOMINGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº 1.528.004, a los fines que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En que como producto de la finalización del termino establecido en el contrato de arrendamiento y del vencimiento de la prorroga legal, se declare extinguido el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes en fecha 15-06-2005, y cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado.
SEGUNDO: En que como consecuencia de la declaratoria del cumplimiento del contrato por vencimiento del termino, haga entrega del inmueble no solo totalmente desocupado de personas y bienes, sino en el mismo buen estado en que lo recibió, con las reparaciones locativas efectuadas.
TERCERO: En pagar las costas y costos de este juicio.
Estimando la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00)
La parte actora solicitó el secuestro del inmueble arrendado de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588, 599 ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 22-10-2008, asignándole el Nº 08-2528.
En fecha 23-10-2008, compareció la parte actora y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
El 27-10-2008, el tribunal admitió la presente causa, emplazando al demandado, para que compareciera ante el mismo, al segundo (2°) día despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda; y, en cuanto a la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble, se negó la misma.
En fecha 25-11-2008, compareció la parte actora y consignó copia del libelo de la demanda a los fines de impulsar la citación de la parte demandada.
En fecha 27-11-2008, el Alguacil de este despacho, consigna boleta de citación debidamente firmada, indicando que citó al demandado JOSE DOMINGO GONZALEZ, en fecha 26 de Noviembre a las 3:10 post meridiem.
En fecha 02-12-2008, compareció por ante este tribunal, el ciudadano JOSE DOMINGO GOMZALEZ, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Rodríguez Yañez, con Inpreabogado Nº 17.704 y consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, la pretensión del señor Alessandro Pintucchi.
SEGUNDO: Rechaza los fundamentos en que la presente demanda se hace como si estuviera en presencia de un contrato a tiempo determinado, cuando la realidad es otra, ya que el único que ha existido y que quedó a tiempo indeterminado, fue el suscrito por ante la Notaria Segunda de Porlamar en fecha 01-06-2005, anotado bajo el Nº 47, Tomo 32.
Que dicho contrato establece en su Cláusula Segunda: “El presente contrato tendrá una duración de un (1) año contado a partir del 15 de Junio del 2005. El presente contrato podrá prorrogarse si el Arrendatario notifica esta intención al Arrendador con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato…”
Que es el caso, que con mismo contrato se ha trascurrido desde el 15 de Junio del 2005 hasta la fecha, ya que como bien es cierto el demandante no se firmó ningún otro contrato, ya que las cláusulas le desfavorecían lo cual no firmé por considerarlo improcedente” hecho que reconoce el mismo demandado en la página dos de su libelo.
Igualmente señala “….si efectivamente existió la intención de renovar o realizar un nuevo contrato una vez culminada la vigencia de la prorroga legal”, prorroga legal que debió operar el 15 de junio del 2006, una vez cumplido el propósito e intención de la Cláusula Segunda del contrato que los une y que quedo a tiempo indeterminado, es decir que de acuerdo al artículo 38 letra “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios era de seis (6) meses, que contado a partir del vencimiento, lo era el 15 de diciembre 2006. Y de allí alegan de que ese tiempo a la fecha, lo que operó fue una relación contractual indeterminada.
TERCERO: Que es el caso que pasados los tres (3) primeros meses del 15-06- al 15-07, del 15-07 al 15-08 y del 15-08 al 15-09 del 2007, el arrendador cobro a satisfacción el canon de arrendamiento acordado en la relación contractual indeterminada, dándole continuidad al contrato firmado el 15-06-05. Que el mismo trató de presentar un nuevo contrato modificando la Cláusula Décima Primera y agregándole a la Cláusula Décima Séptima, donde quiso corregir el error de haberme dejado con el contrato con fecha 15-06-05, vencido el 15-06-06 y con prórroga legal hasta el 15-12-2006 y lo hizo de la siguiente forma al agregar “ESTE CONTRATO DEJA SIN NINGUN EFECTO, CUALQUIER CONTRATO FIRMADO ENTRE LAS PARTES CON FECHA ANTERIOR”, lo cual señale no firmó, ya que violentaba sus derechos y valiéndose de algún subterfugio trata de confundir con unos recibos agregando la palabra, PRORROGA LEGAL DEL CONTRATO.
Indica el demandado que eso es totalmente falso, ya que los contratos a tiempo indeterminado no puede operar la figura de prórroga legal, como señala el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “en los contratos de arrendamientos…..Sic…., celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el Arrendador y potestativamente para el Arrendatario…..”.
Que el artículo 1264 del Código Civil señala: “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas….” Y el artículo 1160 Ejusdem.. “Los contratos deben cumplirse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Que igualmente el artículo 1.592 ejusdem señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1) de servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia y para el uso determinado del contrato…. 2) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
CUARTO: Da por reproducido el contrato de arrendamiento que corre agregado a los autos bajo la letra “B” y especialmente su Cláusula Segunda.
QUINTO: Agrega a los autos copia simple de la firma personal de su propiedad J.D MUSICAL L.C.M, de fecha 14-04-2005, anotado bajo el Nº 94, Tomo 2B, a nombre del cual salían los recibos de parte del Arrendador, para cancelar los cánones de arrendamiento que religiosamente se efectuaban por meses vencidos.
SEXTO: Acompaña escrito de consignación inquilinaria efectuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao. Así como recibo de Seneca a nombre de la firma personal de su propiedad.
En fecha 04-12-2008, la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve las siguientes:
1.- Reproduce el mérito favorable de los autos y contradice tanto los hechos como el derecho la pretensión de la parte actora.
2.- Promueve el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Segunda de la ciudad de Porlamar en fecha 01-06-2005, anotado bajo el Nº 47, Tomo 32, el cual da por reproducido y que consta en autos.
3.- Da por reproducido formato presentado por el actor como nuevo contrato.
4.- Da por reproducida copia simple de la firma personal de su propiedad J.D MUSICAL L.C.M, la cual acompaño a su escrito de contestación.
5.- Da por reproducido escrito de consignación inquilinaria efectuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villaba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08-12-2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:
1.- Promueve, reproduce y hace valer los méritos que se desprenden de los autos, e igualmente invoca a su favor el principio de la comunidad de la prueba en cuanto le favorezcan.
Por auto de fecha 10-12-2008, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 07-01-2009, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 08-01-2009, la parte actora, presentó escrito de impugnación de las pruebas promovidas por la parte demanda, en los siguientes términos:
1.) Rechaza, niega, contradice, impugna y desconoce, la prueba promovida por la parte demandada marcada con la letra “E”, la cual se encuentra inserta en autos desde el folio 87 al 90, referente al nuevo contrato. Por cuanto jamás se pasó un nuevo contrato de arrendamiento, siempre le ha solicitado la entrega material del bien arrendado a la parte demandada, desde que culminó el contrato suscrito por las partes.
En fecha 13-01-2009, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, se difirió por un lapso de cinco (5) días.

PARTE MOTIVA

El tribunal para decidir observa:
Ciertamente en el presente caso, existe una relación contractual entre las partes en litigio, derivada de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-06-2005, por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual quedó inserto bajo el 47, Tomo 32 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial, situado en la calle Igualdad con calle Narváez, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
La parte actora pide el cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento del término y solicita la entrega material del inmueble arrendado.
Por otro lado, la parte demandada, dio contestación a la demanda, donde rechazó, negó y contradijo, en todas y cada unas de sus partes las pretensiones de la parte actora y sostiene que ésta actúa como si se estuviera en presencia de un contrato a tiempo determinado, cuando la realidad es otra ya que el único contrato que ha existido y que quedó a tiempo indeterminado fue el que suscribió en fecha 01-06-2005, por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual quedo insertó bajo el 47, Tomo 32 de los libros de autenticaciones, donde en su Cláusula Segunda se lee: “El presente contrato tendrá una duración de un (1) año contado a partir del 15 de Junio del 2005. El presente contrato podrá prorrogarse si el Arrendatario notifica esta intención al Arrendador con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato…”
Ahora bien, visto que la relación arrendaticia que mantienen las partes en litigio, tiene a la fecha más de tres (3) años, este juzgador considera conveniente determinar en primer lugar la naturaleza jurídica del contrato en cuestión.
El contrato que liga a las partes y que es el instrumento fundamental en que la parte actora basa su pretensión, establece en su Cláusula Segunda: “El presente contrato tendrá una duración de un (1) año contado a partir del 15 de Junio del 2005. El presente contrato podrá prorrogarse si el Arrendatario notifica esta intención al Arrendador con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato…”
Se pactó por un (1) año inicialmente, pero el contrato previó la posibilidad de su prorrogabilidad, si el arrendatario manifestaba su intención, en ese sentido, con por lo menos treinta (30) días de anticipación.
Ahora bien, no constan en autos, notificaciones que se hayan realizado las partes en ese sentido.
Pero es un hecho evidente que la relación arrendaticia ha tenido una duración de tres (3) años y cuatro (4) meses ininterrumpidos, hasta la fecha de admisión de la presente demanda.
Este juzgador observa que al momento de suscribir el contrato se hizo a tiempo determinado un (1) año, prorrogable de común acuerdo. Pero dicha relación contractual se siguió desarrollando luego de finalizado su término, en las mismas condiciones, el arrendador cobrando los cánones de arrendamiento y el arrendatario ocupando, gozando del inmueble, es decir, cumpliendo con sus obligaciones contractuales, tal y como había sido pactado al inicio de la relación arrendaticia y como lo preceptúa el articulo 1.579 del Código Civil.
También es relevante destacar que el canon de arrendamiento se fue incrementado anualmente de conformidad con lo previsto en la Cláusulas Segunda y Cuarta del contrato.
La doctrina ha indicado, que el contrato puede ser a tiempo indeterminado por dos razones diversas: sea por no haberlo determinado las partes en el contrato, o por haber operado la tácita reconducción.
Al efecto, el artículo 1.600 del Código Civil señala: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
De modo que la tácita reconducción no es un concepto que equivalga a la renovación automática del lapso fijado, sino a una vigencia indefinida del contrato.
En el presente caso, la relación arrendaticia se pactó por un (1) año, habiéndose renovado dicho contrato en varias oportunidades, de modo que en este caso ha operado la tácita reconducción, pasando a ser la naturaleza de dicho contrato a tiempo indeterminado. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS.
La parte actora acompañó a su libelo de demanda dos instrumentos documentales:
Marcado “Q”, del folio diez (10) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive, copia certificada del expediente de consignaciones Nº 08.373, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el cual el ciudadano José Domingo González, consigna los cánones de arrendamiento a favor del ciudadano Alessandro Pintucchi Kujaca. El Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Marcado “B”, del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) ambos inclusive, Contrato de Arrendamiento en original, suscrito en fecha 01-06-2005, por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual quedó inserto bajo el número 47, Tomo 32 de los libros de autenticaciones. El Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Invocó a su favor el mérito favorable que se desprendan de los autos y el principio de la comunidad de la prueba en cuanto le favorezca
Por su parte la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reproduce el mérito favorable de los autos y contradice tanto los hechos como el derecho la pretensión de la parte actora.
2.- Promueve el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Porlamar en fecha 01-06-2005, anotado bajo el Nº 47, Tomo 32, el cual consta en autos marcado “B”, del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) ambos inclusive. El Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.- Da por reproducido formato presentado por el actor como nuevo contrato. El tribunal no puede valorar esta prueba por cuanto el demandante no identificó plenamente el instrumento objeto de prueba. Y así se decide.
4.-Da por reproducida copia simple de la firma personal de su propiedad J.D MUSICAL L.C.M, la cual acompañó a su escrito de contestación, la misma cursa en autos marcada “C”, del folio setenta y nueve (79) al ochenta y dos (82). El Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5.- Da por reproducido escrito de consignación inquilinaria efectuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. El tribunal ya valoró esta prueba.
La parte actora en fecha 08-12-2008, presentó escrito de impugnación de las pruebas promovidas por la parte demandada y desconocimiento de la prueba promovida marcada con la letra “E”, por cuanto jamás se ha pasado un nuevo contrato, por lo cual lo rechaza niega y desconoce.
Al respecto el Tribunal visto que la parte demandada no promovió la prueba de cotejo o de testigos con el fin de probar la autenticidad del instrumento impugnado, declara con lugar dicho desconocimiento y no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.
En el presente caso, una vez establecida la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, el cual es a tiempo indeterminado, este juzgador considera improcedente la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, ejercida por la parte actora. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, incoada por el ciudadano ALESSANDRO PINTUCCHI KUJACA, ya identificado contra el ciudadano JOSE DOMINGO GONZALEZ, también identificado.

SEGUNDO: Sin lugar la entrega del inmueble arrendado.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber sido totalmente vencida.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del contenido de esta sentencia, por cuanto la misma salió fuera del lapso .

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA



LA SECRETARIA,

ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.-





NOTA: En esta misma fecha (03-02-2009), siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,

ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ






LJIU
Exp. Civil No. 08-2528.-