REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

DEMANDANTE: MARIA C. FORERO DE CHAVEZ; VALDEMAR CHAVEZ F. Y VIVIAN CHAVEZ DE N., la primera colombiana y venezolanos los dos últimos, mayores de edad, viuda y respectivamente casados, titulares de la cedula de identidad Nros. E- 987.572, V- 6.301.731 y V- 14.686.119 respectivamente domiciliados en la ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “URBANIZADORA LA FUENTE COUNTRY CLUB”, S.A. Anteriormente (LA FUENTE COUNTRY CLUB, ASOCIACION CIVIL) Entidad inscrita en la oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito (Municipio) Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Enero de 1978, anotada bajo el Nro. 51, folios 78 al 83 y sus Vto., Protocolo primero, tomo I del Trimestre correspondiente y reformada luego según consta de documentos protocolizados por ante la misma oficina Subalterna de Registros, en fecha 13 de julio de 1979, bajo Nro.18, folios 28 al 35 y vtos., Protocolo Primero, Tomo primero del trimestre correspondiente.
MOTIVO: ACCION DE MERO DECLARATIVA.-
La presente demanda se dio por recibida en fecha 9 de Agosto de 2006 constante de 4 folios útiles y anexos en el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- (folio 01 al 85)
En fecha 3 de Octubre de 2006 se admitió la presente demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada SOCIEDAD ANONIMA LA FUENTE COUNTRY CLUB, representada por su apoderada la Ciudadana ANA TERESA LOPEZ, Cedula de identidad Nro. 3.095.118 a los fines que comparezca por ante este tribunal después de citado a dar contestación a la presente demanda (folio 86 y 87).
En fecha 6 de Noviembre de 2006 Diligencio El Ciudadano VALDEMAR CHAVEZ, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio BLANCA GONZALEZ, Debidamente inscrita en el INPREABOGADO Nro. 28.121 mediante el cual consignó un juego de copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión, así mismo consigno copia simple de la letras de cambio que reposan en originales en el expediente, con el fin de que sean resguardadas en la caja fuerte de este tribunal.- (Folio 88)
En fecha 7 de Noviembre de 2006, dictó auto el Tribunal ordenando librar la correspondiente Boleta de citación a la ciudadana ANA TERESA LOPEZ. En su carácter de acreedora hipotecaria de la Sociedad Mercantil antes descrita.- (folio 89)
En fecha 7 de Noviembre del 2006, diligencio el ciudadano JHONNY ORDAZ CRUZ mediante el cual deja constancia que el ciudadano VALDEMAR CHAVEZ le proporciono los medios exigidos por la ley, con el fin de realizar la citación de la parte demandada.- (Folio 90)
En fecha 7 de Noviembre de 2006, dicto auto el Tribunal ordenando que se desglosen las letras de cambio originales y se resguarden en la caja fuerte del Tribunal.- (Folio 91)
En fecha 14 de Noviembre de 2006 diligenciaron los ciudadanos MARIA CRISTINA FORERO VIUDA DE CHAVEZ, VALDEMAR CHAVEZ FORERO Y VIVIAN CHAVEZ DE NADER Debidamente identificadas en auto, mediante el cual le confieren poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio: BLANCA GONZALEZ NAVAS, KAMIL SALMEN HALABI, MARIA SALOME VELAZQUES Y REYNALDO ALVARES ABOUHAMAD E inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 28.121, 77.346, 115.807 y 81.446 respectivamente.- (Folio 92 y 93)
En fecha 5 de Diciembre del 2006, diligencio el Ciudadano JHONNY ORDAZ CRUZ, en su condición de Alguacil de este Tribunal quien manifestó que las múltiples veces que solicito a la parte demandada, no la localizo. Se ordena agregar a los autos las compulsas consignadas.- (Folio 94 al folio 102)
En fecha 12 de Diciembre de 2006 diligencio la ciudadana BLANCA GONZALEZ Actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante el cual solicita al Tribunal que se ordene la citación por carteles a la parte demandada.- (Folio 103)

En fecha 9 de Enero de 2007 dicto auto el Tribunal ordenando librar el Cartel de citación a la parte demandada Sociedad Mercantil, Urbanizadora La Fuente Country Club, S.A...- (Folio 104 105)
En fecha 16 de Enero del 2007 diligencio la Ciudadana MARIA SALOME VELAZQUES actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual retire en este acto la citación de carteles a fin de hacer su publicación.- (Folio 106)
En fecha 31 de Enero del 2007 diligencio la Ciudadana BLANCA GONZALEZ NAVAS actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante a los fines de consignar 2 folios útiles, ejemplar del diario Sol de Margarita y el diario La Hora. Se ordeno agregar a los autos.- (folios 107 al 110)
En fecha 6 de Febrero de 2007 diligencio el secretario de este Tribunal a los fines de hacer constar que el día 5 de febrero del año en curso fijo el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.- (folio 111)
En fecha 13 de marzo de 2007 diligencio la ciudadana BLANCA GONZALEZ NAVAS mediante la cual solicita que el Tribunal le nombre Defensor Judicial a la parte demandada a los fines de darle la contestación a la presente demanda.- (folio 112)
En fecha 15 de Marzo de 2007 dicto auto el tribunal designando como Defensor Judicial a la Dra. ARSENIA G. DE PALMA debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.626.- (Folio 113 y 114)
En fecha 23 de Marzo del 2007, diligencio el Ciudadano JHONNY ORDAZ CRUZ Alguacil de este tribunal, mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Ciudadana ARSENIA G. DE PALMA. Se ordena agregar a los autos.- (Folios 115 y 116)
En fecha 26 de Marzo del 2007 diligencio la Ciudadana ARSENIA G. DE PALMA aceptando el cargo como Defensor Judicial.- (Folio 117)
En fecha 29 de Marzo de 2007, presento escrito de contestación de la demanda la Ciudadana ARSENIA G. DE PALMA. Se ordeno agregar a los autos.- (folio 118 y 119)
En fecha 26 de Abril de 2007 diligencio la Ciudadana BLANCA GONZALEZ NAVAS mediante el cual consigno escrito de promoción de pruebas, constante de 2 folios útiles.- (Folios 120 al 122)
En fecha 26 de Abril de 2007 Dicto auto el Tribunal admitiendo todas las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.- (Folio 123)

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:


Por demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha 09 de Agosto de 2006, por los ciudadanos MARIA CRISTINA FORERO DE CHAVEZ, VALDEMAR CHAVEZ FORERO y VIVIAN CHAVEZ DE NADER, actuando en sus carácter de heredes del causante ALFONSO CHAVEZ VILLAMIL, según consta de declaración de únicos y universales herederos, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta de fecha 01-06-2000, manifiestan que el causante adquirió por compra según documento de propiedad, de fecha 02 de noviembre de 1979, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Gómez, anotado bajo el Nro. 8, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de dicho año, a la Sociedad Anónima (Asociación Civil), “URBANIZACIÓN LA FUENTE COUNTRY CLUB, S.A”, antes (LA FUENTE COUNTRY CLUB, ASOCIACION CIVIL), entidad inscrita en la oficina subalterna del Registro Público del Distrito Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de enero de 1978, anotada bajo el Nro. 51, folios 78 al 83 y sus vtos, Protocolo Primero, Tomo I del Trimestres correspondiente y reformada luego según consta de documento protocolizado por ante la misma oficina Subalterna de Registro, en fecha 13 de Julio de 1979, bajo el N° 18, folios 28 al 35 y sus vtos, Protocolo Primero, Tomo Primero del Trimestre correspondiente, un inmueble constituido por una parcela de terreno propiedad de la mencionada Asociación Civil, ubicada en la Urbanización “LA FUENTE COUNTRY CLUB”, situada en el sector La Fuente, próximo al Caserío “Las Gamboas”, en jurisdicción del Municipio Mata, Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta, distinguida con el Nro. 234, en el plano general de la urbanización, agregado a cuaderno de comprobante llevado por la Oficina Subalterna del Registro Publico del que fue Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta, el día 20 de Junio de 1979, bajo el Nº 88, folio 104 del trimestre respectivo. Dicha parcela de tiene una superficie aproximada de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 MTS2); y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte: Línea recta, de cuarenta metros (40 mts) con parcela Nro. 233; Sur: Línea recta de cuarenta metros (40 mts) con la parcela 235; Este: su frente, linea recta de veinte metros (20 mts) con la calle “LOS SAMANES” y Oeste: su fondo, línea recta de veinte metros (20 mts) con el lindero Oeste de la Urbanización y le corresponde un porcentaje de TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,3210%), según consta de documento anexo a la presente causa, en dicho documento se estableció que el precio de la venta fue la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 73.379, 00), los demandante alegan que para facilitar el pago de la venta se establecieron modalidades de pagos se realizaron de las siguientes manera 1. CUARENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (40.200,00), mediante dinero en efectivo y letras de cambio; 2) la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), que le fue cancelado en el acto de la venta, y el resto, fue cancelado de las siguientes manera: la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE (Bs. 23.179,00), que le fue pagado a la vendedora, mediante dos cuotas especiales de DE TRES MIL CIENCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.050,00) cada una, con el vencimiento de la primera el día 31 de diciembre de 1980 y el de la otra, el mismo día del mismo mes del año subsiguiente; y TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 622,00), cada una siendo el vencimiento de la primera el día 01-10-1979, y las otras el mismo día de los meses subsiguientes, constituyéndose una hipoteca legal y especial de primer grado, hasta que el comprador cumpliera con todos sus pagos. E igualmente alega la parte demandante que cada una de las cuotas establecidas como modalidad de pago de la venta fue cancelada en su debida oportunidad tal como se evidencia en las letras de cambios debidamente identificadas con letras y numero en secuencia continua desde “F1 hasta F63”, a los fines de que hagan plena pruebas y surtan sus efectos legales correspondientes.- alega asimismo, que a partir del día 01-09-1982, en que cancelo la última letra de cambio el causante ciudadano ALFONZO CHAVEZ VILLAMIL, ha cumplido con todas sus obligaciones como comprador y el deben del vendedor era liberar la hipoteca legal de primer grado, la cual asimismo alegan que en repetidas oportunidades se insistió la Sociedad Mercantil “URBANIZADORA LA FUENTE COUNTRY CLUB S.A”, y el causante antes mencionado realizaran el correspondiente documento de liberación de hipoteca, acto que no se llevó a cabo, sosteniéndose en el documento la hipoteca hasta la presente fecha, pero todo ha sido en vano por cuanto se desconoce en la actualidad la mencionada Sociedad Civil.- Ahora bien nuestro Código Civil en su artículo 16 expresa clara y textualmente: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.- Como se podrá observar que los ciudadanos MARIA C. FORERO DE CHAVEZ, VALDEMAR CHAVEZ y VIVIAN CHAVEZ DE NADER, hoy hederos únicos universales del causante ALFONSO CHAVEZ VILLAMIL, asistidos por la abogada en ejercicio BLANCA C. GONZALEZ NAVA, demanda a la Sociedad Mercantil “URBANIZADORA LA FUENTE COUNTRY CLUB S.A mediante una ACCION MERO DECLARATIVA, para que éste convenga en la demanda o a ello sea declarado por este Tribunal en los diversos conceptos que especifica detalladamente el actor en su demanda que interpuso por ante este Tribunal en el presente caso. Por otro lado, la Defensora Judicial de la parte demandada expresa en su escrito de contestación de la demanda de fecha 29-03-2007, que se traslado al domicilio de la parte demandada en dos oportunidades sin poder lograr ubicar a su defendido y sin que los vecinos pudieron dar razón de ellos.- En tal sentido este Tribunal sentenciados que de autos se desprende que la parte demandante del presente juicio, canceló todas y cada una de las letras de cambio a que se hace alusión en el préstamo de dinero referido en el presente caso y como consecuencia queda totalmente extinguida y sin ningún efecto legal la HIPOTECA ESPECIAL y DE PRIMER GRADO, constituida a favor del acreedor demandado según consta de documento de fecha 02 de noviembre de 1979, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Gómez de este Estado, (Hoy Oficina Inmobiliaria) anotado bajo el Nº 8, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre, sobre un inmueble propiedad de la demandante e identificado en la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.-
Como se podrá apreciar la acción ventilada en este juicio es una mero declarativa, tendente al reconocimiento de un derecho de un derecho de propiedad en virtud de la cancelación total de sus obligaciones hipotecarias por parte del propietario demandante en este proceso, del inmueble hipotecado.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
En atención de las precedentes, este Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar, la presente acción mero declarativa que por extinción de hipoteca, incoada por los ciudadanos MARIA CRISTINA FORERO DE CHAVEZ, VALDEMAR CHAVEZ FORERO y VIVIAN CHAVEZ DE NADER, en contra LA SOCIEDAD MERCANTIL “URBANIZADORA LA FUENTE COUNTRY CLUB, C.A (todos identificados en autos)
SEGUNDO: Que han sido canceladas todas y cada una de las letras de cambio aceptadas por el demandante, incluyendo el pago del capital, intereses y otros gastos por el préstamo de dinero referido en la presente causa.-
TERCERO: Se declara extinguida la obligación hipotecaria de la parte demandante en el presente procedimiento y en consecuencia se decreta la liberación de la Hipoteca Especial de Primer Grado, que estaba a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL “URBANIZADORA LA FUENTE COUNTRY CLUB S.A.-
CUARTO: Se ordena al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado (Hoy Oficina Inmobiliaria), a estampar la correspondiente nota marginal de la cancelación de la referida hipoteca.
QUINTA: Se declara a la parte demandante propietario del referido inmueble por haberlo cancelado totalmente, pero salvaguardando cualesquiera interés o derecho que pudieran tener algún tercero sobre el mismo.
SEXTO: se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del Dos Mil Nueve.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. VICENTE ORDAZ VILLARROEL.-
EL SECRETARIO,

BR. ALFREDO JOSE RODRIGUEZ F.-

EXP: N° 1201.06.-
En esta misma fecha, Diecisiete (17) de Febrero del Dos Mil Nueve, siendo las Once y media ante-meridiem, previo los requisitos y demás formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión.- Conste

El Secretario,

Br. Alfredo José Rodríguez F.-