REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 27 de febrero de 2009
198° y 150°
Vista la demanda anterior de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) y sus recaudos, presentada por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.010, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMON MAVARES BRACHO, este Tribunal para proveer sobre la admisión de la presente demanda observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 24-03-03 N° 099, expediente N° 01143 señaló:
“…En primer lugar, debe determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que éste título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, Francesco Messineo señala lo siguiente: “...A diferencia de la letra de cambio, que comporta múltiples maneras de vencimiento, el cheque bancario vence, por definición, de un solo modo: es pagadero a la vista, o sea, sin aplazamiento de la ‘vista’, que del mismo tenga el girado. La función de instrumento de pago (y no de crédito), propia del cheque bancario, implica que el pago debe ser inmediato a la petición del mismo. Se tiene por no escrita toda cláusula en contrario (art. 31, primer apartado, de la ley de cheques).b) La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la ‘vista’ del mismo.c) El término útil para la presentación es, de ordinario, de ocho días, que se aumentan a quince, treinta, sesenta, si es pagadero en municipio diverso de aquel en que fue emitido o, respectivamente, en territorios sujetos a la soberanía italiana...(Omissis). El término corre desde el día indicado en el título como fecha de emisión (art. 32, cuarto apartado de la ley de cheques); no se computa, como de ordinario, el término aquo.” (Negritas de la Sala. Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Ediciones Jurídicas Europa América, tomo IV, pág. 412).Si el cheque fue presentado al cobro el 2-10-1997, ese es el día de vencimiento del cheque, y ese mismo día, de acuerdo a la recurrida, el Banco le informó al portador que la cuenta había sido cancelada y por lo tanto, la institución financiera se negó a pagarlo, entonces, el tenedor del cheque tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto. De acuerdo a la recurrida, el protesto fue levantado el 9-10-1997, señalando el Sentenciador de Alzada y el formalizante no lo desvirtúa desde el punto de vista fáctico, que ésta es una fecha extemporánea por tardía, a los efectos del protesto.
Dispone el artículo 461 del Código de Comercio, que ...”después del vencimiento de los términos fijados para...(Omissis)...sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago...(Omissis)...el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante...” (Negritas de la Sala). En el caso bajo estudio, el portador y beneficiario del cheque levantó el protesto en forma extemporánea, de acuerdo a lo establecido por la recurrida. Por aplicación analógica del artículo 461 del Código de Comercio, el portador quedó desposeído de sus derechos contra el librador del título valor, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, establecido en el artículo 452 eiusdem. Así se decide.4.- Prescripción anual contenida en el artículo 479 del Código de Comercio. La recurrida determinó la prescripción de la acción de acuerdo al contenido del artículo 479 del Código de Comercio, señalando lo siguiente:
“...En el cheque la prescripción de la acción se rige por lo determinado por el artículo 479 del Código de Comercio por remisión que hace el artículo 491 eiusdem. En el caso que se estudia, el instrumento cheque que cursa en autos tiene fecha de emisión 21-03-97, y en este caso se le aplica lo fijado en el ordinal 1° del artículo 479, que dice:
‘Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.’
Y ese documento debió protestarse de acuerdo a lo determinado en el 1° aparte del artículo 452 de la Ley Mercantil, y el actor levantó el protesto en fecha 09-10-97, cuando había transcurrido 202 días lo cual excede gruesamente el lapso fijado en el artículo que determina que el protesto por falta de pago debe sacarse, el día en que ha de pagarse el cheque, o en uno de los dos días laborables siguientes.

Del extracto precedentemente transcrito se extrae que el protesto juega un papel preponderante para determinar si el cheque para el momento de su presentación cuenta con fondos disponible y que asimismo, su materialización debe verificarse dentro de los dos (02) días hábiles siguientes de la presentación del referido instrumento cambiario ante la institución bancaria.
En el caso analizado se desprende que según lo manifestado por el actor el cheque Nro. 142754478 emitido en fecha 22-08-2008 fue presentado al cobro dentro de los seis (06) meses siguiente a su emisión, esto es el día 06 de febrero del corriente año, sin embargo no consta que el mismo haya sido protestado dentro de los dos (02) días hábiles siguiente, tal y como lo ordena el artículo 461 del Código de Comercio, lo cual impide precisar la falta de pago alegada y más aún si la deuda que se reclama por esta vía del juicio monitorio es líquida y exigible.
De ahí, que tomando en cuenta lo resuelto al considerar que en este caso operó la caducidad de dicho instrumento cambiario resulta forzoso concluir que al existir la dudas sobre si la obligación que se reclama en este caso es liquida o exigible se estima forzoso decidir que la presente acción instaurada con fundamento en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento debe declarase inadmisible.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/pbb.-
EXP. Nº 10.712-09.-