REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 2.825.020, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2.056 y domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó.
PARTE DEMANDADA: MARIA CARMEN PAÑO ARNAU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.960.065 y domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARGARITA CHITTY DE ANDARA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.997.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LOPEZ en contra de la ciudadana MARIA CARMEN PAÑO ARNAU, ya identidades.
Fue recibida para su distribución el 16.05.2008 (f. 3) por éste Tribunal, la cual previo sorteo quedó asignada a éste Juzgado quien procedió a darle entrada y la numeración correspondiente el 20.05.2008 (vto. f. 3).
Por auto de fecha 26.05.2008 (f. 115 al 117), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de que compareciera por éste tribunal, al primer (1°) día de despacho siguiente a que constara en el expediente su citación, a fin de que procediera a dar contestación a la presente reclamación de honorarios profesionales y acogerse al derecho de la retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
En fecha 26.05.2008 (f. 117), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 04.06.2008 (f. 119), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 19.06.2008 (f. 121), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación de la parte demandada por cuanto no la pudo localizar.
En fecha 02.07.2008 (f. 128), compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 08.07.2008 (f. 129) y librado el correspondiente cartel de citación en esa misma fecha.
En fecha 11.07.2008 (f. 131), compareció la parte actora y mediante diligencia retiró el cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 21.07.2008 (f. 132), compareció la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 137).
En fecha 21.07.2008 (f. 138), compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 23.07.2008 (f. 139) y ordenándose comisionar para tal fin al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30.07.2008 (f. 141), se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01.10.2008 (vto. f. 146), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29.10.2008 (f. 154), compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 04.11.2008 (f. 156 y 157) y designándose como tal al abogado JOSÉ AGUSTIN BRITO a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.
En fecha 10.11.2008 (f. 159), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 17.11.2008 (f. 162), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 24.11.2008 (f. 165), compareció el defensor judicial de la parte demandada y aceptó el cargo y juró cumplir el mismo.
En fecha 28.11.2008 (f. 166 al 171), se dictó sentencia declarando nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 04.11.2008 fecha en que el defensor judicial fue designado por el Tribunal y consecuencialmente, se repuso la causa al estado de que se designara un nuevo defensor judicial con el propósito de que éste como auxiliar de justicia, ejerza la defensa de la demandada en forma real y efectiva y le garantice el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se exhorto al abogado JOSÉ AGUSTIN BRITO para que en lo sucesivo se abstuviera de desplegar esa clase de conducta la cual no solo perjudica los intereses y derechos de la parte accionada, sino los del sistema de administración de justicia, so riesgo de que en caso de reincidencia se ordene la remisión inmediata de las actuaciones que sean necesarias al Tribunal Disciplinaria del Colegio de Abogados de este Estado, a los efectos de que se inicien las averiguaciones de rigor y de resultar procedente, se aperture en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado.
En fecha 04.12.2008 (f. 172), compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó se designara defensor judicial.
Por auto de fecha 10.12.2008 (f. 173), como complemento al auto de admisión de fecha 26.05.2008 se le advirtió a la parte demandada que para el caso de que se considere necesario la comprobación de algún hecho mediante auto expreso se procedería a la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual sería resuelta al día de despacho siguiente del vencimiento de los ocho días, tal como fue pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27.08.2004.
Por auto de fecha 10.12.2008 (f. 174), se ordenó efectuar por secretaría un computo de los días de despacho transcurridos desde el 28.11.2008 (exclusive) al 09.12.2008 (inclusive), dejándose constancia de que habían transcurrido cinco (5) días de despacho.
Por auto de fecha 10.12.2008 (f. 175 y 176), se designó a la abogada MARGARITA CHITTY DE ANDARA como defensor judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar de dicha designación mediante boleta.
Por auto de fecha 12.01.2009 (f. 178), el Juez Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12.01.2009 (f. 178), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 14.01.2009 (f. 181), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 20.01.2009 (f. 184), compareció la abogada MARGARITA CHITTY DE ANDARA y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 21.01.2009 (f. 185), compareció la abogada MARGARITA CHITTY DE ANDARA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 30.01.2009 (f. 189), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.
En fecha 03.02.2009 (f. 190), compareció la parte actora y mediante diligencia manifestó que al no haber rechazo al derecho de cobrar los honorarios estimados e intimados pedía se decretara el Tribunal Retasador y se fijara la oportunidad para nombrar a los jueces retasadores.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 26.05.2008 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó al solicitante que con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliara las pruebas en torno a los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem. Advirtiéndosele que una vez cumplida con esa exigencia el Tribunal proveería sobre su petición dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del mencionado Código.
En fecha 05.06.2008 (f. 2), compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda; lo cual fue acordado en fecha 26.06.2008 (f. 9 al 11) y librándose en esa fecha el correspondiente oficio.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la demanda sostiene el abogado GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LOPEZ, actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses lo siguiente:
- que consta de los recaudos que acompaña que constituyen copias certificadas de varias actuaciones existentes en los autos del expediente N° 5039 sustanciado por éste Juzgado donde ejerció la representación judicial de INVERSIONES Y VALORES MIRAVALLE C.A. en el juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta intentó en su contra la ciudadana MARIA CARMEN PAÑO ARNAU, también conocida como CARMEN PAÑO, quien en dicho juicio fue condenada al pago de las cotas por haber sido vencida totalmente;
- que los honorarios causados a su favor en dicho procedimiento los estima de la manera siguiente: 1.- Escrito de contestación de la demanda y reconvención, estimado en la cantidad de siete mil cien bolívares (Bs. 7.100,00), 2.- Escrito de promoción de pruebas, estimado en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), 3.- Acto de repreguntas al testigo JHONNY ALBERTO PEREZ ARMEIDA, estimado en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), 4.- Diligencia apelando de la sentencia, estimada en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) y 5.- Diligencia del 15.10.2000 solicitando abocamiento del Juez del Tribunal de la causa, estimada en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00);
- que acude para solicitar que sea intimada la ciudadana MARIA CARMEN PAÑO ARNAU o en su defecto en la persona de sus apoderados GABRIEL PEROZO PIÑANGO, AURELIO CRISAFULLI o GILSA GIL LEON, para que convenga en pagarle la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal.
Una vez admitida la demanda, se desprende que a los efectos de lograr la citación de la ciudadana MARIA CARMEN PAÑO ARNAU se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando los mismos infructuosos y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a un defensor judicial a los efectos de que éste como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicha ciudadana, recayendo tal designación en la persona de la abogada MARGARITA CHITTY DE ANDARA quien procedió en la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda alegando:
- que el intimante ejerció en el expediente N° 5039 la representación judicial de la demandada, sociedad de comercio INVERSIONES Y VALORES MIRAVALLE C.A. y en virtud de ello presentó escritos y estampó diligencias dirigidas a la defensa de su representada, que inequívocamente causaron honorarios profesionales;
- que el demandante tiene derecho a exigir judicialmente sus honorarios profesionales derivados de sus actuaciones en dicha causa, al haber obtenido a favor de su patrocinada una sentencia favorable que quedo definitivamente firme y al no cumplir de manera voluntaria la parte perdidosa con lo ordenado en la sentencia condenatoria;
- que no esta conforme con la estimación de sus honorarios profesionales y por ello rechaza y contradice la estimación hecha por el actor en su libelo de demanda, por considerarla abultada y exagerada.
Así pues que una vez delimitados los limites de ésta controversia se estima que el thema decidendum estará centrado a resolver sobre la procedencia de la acción de cobro de honorarios profesionales judiciales, debiéndose precisar si el abogado actuante tiene o no derecho a exigir el pago de los honorarios profesionales, o en su defecto, sus peticiones carecen de sustento legal y por lo tanto la demanda debe ser rechazada.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Todo lo referente al cobro judicial de honorarios profesionales de abogados se regula por la Ley de Abogados, que en su artículo 22 establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Interpretando el preinsertado artículo 22 de la Ley de Abogados, la demanda judicial de cobro judicial de los honorarios de abogados tiene su trámite de acuerdo al supuesto que se plantee, a saber:
*Cuando se trata de actuaciones judiciales.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00188 emitida el 20 de marzo del 2006, (Exp. N° 05-103), estableció con relación al procedimiento que debe seguirse en las acciones destinadas al cobro de honorarios profesionales derivados de gestiones judiciales lo siguiente:
”…Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior – accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el Tribunal civil competente por la cuantía . (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso Mercedes Y. Molina V. Contra Paltex, C.A., exp. N° 01-112)…” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de acuerdo al criterio parcialmente trascrito, se describen cuatro situaciones que pueden suscitarse con motivo de la reclamación de honorarios profesionales judiciales, dentro de las cuales se mencionan distintas formas de obrar para proponer y tramitar esa clase de reclamación dependiendo del estado en que se encuentre el proceso, a saber: cuando el juicio se encuentra en primera instancia el trámite de la demanda de intimación de honorarios profesionales es por vía incidental.
Igual ocurre cuando en el expediente principal se escucha el recurso de apelación que se propone en un solo efecto, en vista de que rigiendo para este caso el efecto devolutivo de la apelación el expediente aún se encuentra en poder del Tribunal de cognición.
El tercer caso que se enuncia, que surge cuando se interpone recurso ordinario de apelación en la causa principal y éste es escuchado en ambos efectos o en efecto suspensivo lo cual acarrea que el Juez de la causa pierda la jurisdicción sobre ese proceso y que por ende, se le imponga al abogado que pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales que instaure su acción por vía autónoma ante el juez civil que sea competente por la cuantía.
Y por último, con respecto al cuarto caso esbozado en el fallo antes transcrito, se desprende que se verifica cuando en el juicio principal se resuelve el fondo del litigio y el fallo que pronuncia adquiere el carácter de cosa juzgada generando como consecuencia, que igual que en el caso anterior el abogado intimante tenga la obligación de instaurar su acción de reclamación de honorarios profesionales no en forma incidental, sino en forma autónoma y principal en un tribunal civil que sea competente por la cuantía.
Asimismo, se considera conveniente traer a colación los siguientes extractos del fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27.08.2004 el cual señaló:
“…Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (Artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es incidental y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ( correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión ( antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a titulo de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ochos días.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento esto es, la estimación. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye titulo suficiente e independiente generador de derecho.
…dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, solo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todos lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el tribunal intimará en forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
…Así volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:
La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aún cuando eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber…
… Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incúmbela demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trata de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, vine proponiendo una cuestión previa en la que se plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso , cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes…”.
Del extracto parcialmente transcrito se extrae que en los casos en que se pretende el cobro de honorarios profesionales derivados de un asunto contencioso su trámite se seguirá conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
**Cuando se trata de servicios extrajudiciales.-
En el supuesto del cobro judicial de honorarios por servicios extrajudiciales, tal como lo establece el artículo 22, el trámite es por la vía del juicio breve, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con la especial nota que en la contestación de la demanda será la única oportunidad para acogerse al derecho de la retasa.
2.- Del trámite de la presente acción.-
En este caso nos encontramos ante una acción tendente o dirigida al cobro de honorarios por servicios judiciales derivados de un juicio en el cual fue resuelto el fondo del litigio y que ha quedado definitivamente firme por lo que el trámite de esta acción deberá seguirse en forma autónoma y principal en un tribunal civil que sea competente por la cuantía, conforme al procedimiento pautado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00188 emitida el 20 de marzo del 2006 (Exp. N° 05-103), la cual una vez admitida se procederá a emplazar al accionado para el primer (1°) día de despacho siguiente, y pasado ese lapso, siempre que el Tribunal no encuentre necesario aperturar la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, resolverá sobre el derecho al cobro de dichos honorarios al tercer (3°) día de despacho.
Asimismo, de los extractos del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27.08.2004 se señala que una vez establecido lo conducente en torno al derecho del accionante al cobro de los honorarios profesionales, se deberá continuar con el tramite correspondiente a la fijación del quantum de los honorarios, conforme lo preceptúan los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y 22 del Código de Procedimiento Civil, ordenando entonces intimar en la forma ordinaria al dentro para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, se acoja al derecho de retasa.
Por último, conviene señalar que de acuerdo a dicho fallo en estos casos, en la etapa declarativa no resulta aplicable la confesión ficta y asimismo, que el Juez aunque no haya habido retasa el monto de los honorarios jamás podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda cuando estos se le exijan al condenado en costas.
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRANSCURSO DEL JUICIO.-
En el caso bajo estudio, se observa luego de revisar los recaudos que fueron acompañados al escrito libelar lo siguiente:
- que los abogados GABRIEL PEROZO PIÑANGO y AURELIO CRISAFULLI, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA CARMEN PAÑO intentaron en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES MIRAVALLE C.A. demanda de resolución de contrato de opción de compra-venta, la cual se encuentra contenida en el expediente N° 5039 nomenclatura de éste Tribunal;
- que por documento autenticado en fecha 20.10.1998 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 36, Tomo 49, la ciudadana MARIA CARMEN PAÑO le otorgó poder judicial a los abogados GABRIEL PEROZO PIÑANGO, AURELIO CRISAFULLI y GILSA GIL LEON;
- que por documento autenticado en fecha 30.11.1998 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 88, el ciudadano ORLANDO SOCORRO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES MIRAVALLE C.A. le otorgó poder especial a los abogados GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LOPEZ y LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS;
- escrito de contestación de la demanda presentado por los abogados GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LOPEZ y LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES MIRAVALLE C.A.;
- escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LOPEZ y LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES MIRAVALLE C.A.;
- que los abogados GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LOPEZ y LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES MIRAVALLE C.A., ejercieron el derecho de interrogar al testigo JHONNY ALBERTO PEREZ ALMEIDA;
- que el abogado GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LOPEZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES MIRAVALLE C.A. mediante diligencia suscrita el 19.07.2000 apeló de la sentencia dictada el 07.07.2000;
- que el abogado GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LOPEZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES MIRAVALLE C.A. mediante diligencia suscrita el 15.10.2000 solicitó que el Juez del Tribunal se abocara al conocimiento de la causa;
- que en fecha 21.09.2006 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró –entre otros– con lugar la apelación formulada por el abogado GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LOPEZ, apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES Y VALORES MIRAVALLE C.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 07.07.2000 por éste Juzgado; revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada; sin lugar la demanda que por acción de resolución de contrato intentó la ciudadana MARIA CARMEN PAÑO en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES Y VALORES MIRAVALLE C.A.; con lugar la reconvención interpuesta por la sociedad de comercio INVERSIONES Y VALORES MIRAVALLE C.A. en contra de la ciudadana MARIA CARMEN PAÑO y condenó en costas a ésta última, por haber resultado totalmente vencida;
- que en fecha 06.08.2007 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 21.09.2006 y la condenó en costas del recurso de casación.
En razón de ello, se establece que se encuentran dadas las circunstancias para considerar que el abogado reclamante si tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales exigidos, en razón de la condenatoria en costas. Y así se decide.
Bajo tales circunstancia, se tiene que una vez que este fallo adquiera la firmeza de ley, se ordena al abogado intimante a que proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a estimar las actuaciones que como profesional del derecho realizó durante el curso del proceso seguido por la ciudadana MARIA CARMEN PAÑO ARNAU en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES MIRAVALLE C.A., y asimismo, una vez cumplido ese tramite, se proceda a ordenar la intimación de la ciudadana MARIA CARMEN PAÑO ARNAU a objeto de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, se acoja o no al derecho de retasa, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Con relación al quantum de los honorarios a que tiene derecho el intimante conviene puntualizar lo siguiente:
La Sala del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 03.08.2001 estableció en interpretación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…El procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorario, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%)…”.
De lo anterior se extrae que el Juez como director del proceso está en la obligación de velar para que la condenatoria en costas no exceda del límite fijado por la norma mencionada al punto de que en aquellos casos en que la misma exceda bien aunque la parte accionada no se acoja al derecho de retasa el Juez de la causa debe reducirlos al treinta por ciento (30%) del monto en que fue estimada la demanda.
Asimismo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.”
En razón de ello, existiendo constancia en autos de que en este caso durante el desarrollo de la causa principal actuaron dos abogados en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES MIRAVALLE C.A. y que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil es claro al señalar que cuando intervengan varios abogados la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, y que dicho monto jamás excederá del treinta por ciento (30%) del valor en que fue estimada la demanda principal, se concluye que el abogado GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LOPEZ tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por las gestiones judiciales realizadas a favor de la referida empresa, en un cincuenta por ciento (50%) del monto total que se fije, en virtud de que como ya se dijo éste actuó durante el desarrollo del proceso conjuntamente con el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS. Y así se decide.
Por último, se estima necesario puntualizar con relación a la impugnación de la estimación realizada por el actor a las partidas que fueron discriminadas por el abogado intimante en su escrito libelar que dicho pronunciamiento le compete exclusivamente al Tribunal Retasador, quien es el encargado de establecer consideraciones en torno a los mismos, y no a éste Tribunal cuyas funciones en esta primera fase declarativa se circunscriben a la verificación o el establecimiento del derecho al abogado de cobrar sus honorarios profesionales.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LOPEZ en contra de la ciudadana MARIA CARMEN PAÑO ARNAU, todos identificados.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara que el abogado GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LOPEZ, si tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por las gestiones judiciales realizadas a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES MIRAVALLE C.A. en un cincuenta por ciento (50%) del monto que sea fijado, en virtud de que dicho profesional del derecho actuó durante el desarrollo del proceso conjuntamente con el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA intentado por la ciudadana MARIA CARMEN PAÑO ARNAU,.
TERCERO: Se le advierte a las partes que una vez que la presente decisión adquiera la firmeza de ley, deberá el abogado intimante dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a estimar las actuaciones que como profesional del derecho realizó durante el curso del proceso seguido por la ciudadana MARIA CARMEN PAÑO ARNAU en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES MIRAVALLE C.A., y asimismo, una vez cumplido ese tramite, se proceda a ordenar la intimación de la ciudadana MARIA CARMEN PAÑO ARNAU a objeto de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, se acoja o no al derecho de retasa, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 197° y 149°.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: Nº 10.287/08
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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