REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 17 de febrero de 2009
198° y 149°
Ordenado como ha sido en el auto de admisión, se abre el presente cuaderno de medidas, este Tribunal con el propósito de proveer sobre la medida solicitada observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”

Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expresado, atendiendo a las facultades discrecionales que le otorga el artículo 191 del Código Civil al Juez de familia para dictar las medidas de tipo provisional que consagra el artículo, y que adicionalmente tomando en consideración la materia que se trata en este proceso que es de contenido netamente social, los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se circunscriben a garantizarle a los justiciables el acceso a la justicia y más aún, que las providencias que se pronuncien en un caso determinado sean no solo legales, justas, equilibradas, sino también oportunas a fin de garantizar de manera efectiva los derechos de los justiciables, se estima que se cumplen los extremos de ley y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la Avenida N° 03, casa N° 01 de la Urbanización Praderas de Valle Verde, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, dicha parcela de terreno forma parte de mayor extensión y tiene una superficie de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165,00mtrs2) y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: SURESTE: En quince metros (15mts) de terreno, con Avenida N° 03; SUROESTE: En once metros (11mts) de terreno, con Avenida N° 02; NOROESTE: En quince metros (15mts) de terreno, con casa N° 33, Avenida N° 02; y NORESTE: En once metros (11mts) de terreno, con casa N° 03, Avenida N° 03, y la casa con un área de construcción de cuarenta y seis metros cuadrados (46mtrs2) comprendida dentro de los mismos linderos especificados anteriormente. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano WILLIAM ANTONIO PIRELA MORA, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 04.12.08, bajo el Nro. 4, folios 17 al 21, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del mencionado año. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nro. 10.693-09.-
En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ