REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIO RICARDO RAMOS y LUZMILA YGNACIA GONZÁLEZ MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.8.391.234 y 9.302.468, respectivamente y debidamente asistidos por los abogados LEOPOLDO LOVERA VEGAS y/o KAIRY ROJAS RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.686 y 123.352, respectivamente.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Díaz de este Estado, el día 29 de mayo de 1.981, según acta asentada bajo el Nro. 11, Folio 11 frente, vuelto, 12 frente; asimismo alegan que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Jóvito Villalba, Sector Apostadero, calle Nro. 18, casa Nro. 17, Municipio Maneiro de este Estado, asimismo alegan que las relaciones conyugales habían sido armoniosas por mucho tiempo durante la vida matrimonial, hasta que aproximadamente para el mes de Junio del año 1.994, las cosas habían comenzado a cambiar, al punto de ya no entenderse, lo que se había traducido en una relación insoportable para ambos, fecha desde la cual habían permanecido separados de hecho hasta la actualidad, sin haber existido la intención de ambos de reconciliarse. Alegan además que durante su matrimonio habían procreado tres (3) hijos que llevan por nombres RICHARD ANDERSON RAMOS GONZÁLEZ, RONNY NAZARETH RAMOS GONZÁLEZ y ANDREINA CORETH RAMOS GONZÁLEZ, todos mayores de edad, y que asimismo no habían adquirido bienes de fortuna y que a todo evento renunciaban a cualquier posible liquidación de bienes conyugales; que conforme y es por lo que conforme a lo establecido en el Artículo 185-“A” del Código Civil a solicitar que se declare la disolución del vínculo conyugal existente .
En fecha 19-11-08 (vuelto del folio 4) es recibida por distribución la presente solicitud y en esa misma fecha fueron consignados los recaudos respectivos.
Por auto de fecha 25-10-08 (folio 10) se admite la solicitud y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación exponga lo que considere conveniente, dejándose constancia en fecha 10-12-08 de haberse librado la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y asimismo de que fueron certificadas las copias simples respectivas (folio 12 y 13).
En fecha 16-12-08 (folio 14 y 15) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 8° del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos los ciudadanos MARIO RICARDO RAMOS y LUZMILA IGNACIA GONZÁLEZ MARÍN, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos MARIO RICARDO RAMOS y LUZMILA YGNACIA GONZÁLEZ MARÍN, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante Prefectura del Municipio Autónomo Díaz de este Estado, el día 29 de mayo de 1.981, según acta asentada bajo el Nro. 11, Folio 11 frente, vuelto, 12 frente, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, diecisiete (17) de febrero de Dos Mil nueve (2009). Años: 198º y 149º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N°. 10600-08.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley
LA SECRETARIA
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