REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana GLORIA RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.565.912.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSÉ ALEXIS LEON TORCATT, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.329, en su carácter de endosatario en procuración.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YELITZA COROMOTO AMAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.826.795.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) interpuesta por el abogado JOSÉ ALEXIS LEON TORCATT, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana GLORIA RODRIGUEZ FERNÁNDEZ en contra de la ciudadana YELITZA COROMOTO AMAIZ, ya identificadas.
Alega el abogado JOSÉ ALEXIS LEON TORCATT que la ciudadana YELITZA COROMOTO AMAIZ actuando en su propio nombre en fecha 28.07.2005 emitió a favor de su representada una letra de cambio signada con el número 1 de 1 para ser girada el día 28.12.2005 sin aviso y sin protesto en la Urbanización Los Tejados, casa N° 132 del sector La Cruz del Pastel, Municipio García del Estado Nueva Esparta por un monto de cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs. 5.800.000,00) hoy cinco mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 5.800,00); que en fecha 28.12.2005 su representada acudió a la dirección acordada en la cambial para su pago, siendo imposible que la ciudadana YELITZA COROMOTO AMAIZ hiciera acto de presencia para cumplir con su obligación, razón por la cual solicita la intimación de la referida ciudadana para que le cancele lo siguiente: PRIMERO: la suma de cinco mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 5.800,00). SEGUNDO: los intereses ocasionados desde el 28.12.2005 fecha de vencimiento del respectivo titulo de credito hasta la culminación del proceso. TERCERO: las costas y costos procesales.
Fue recibida para su distribución el 28.03.2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Juzgado y quien le dio entrada y la numeración correspondiente el 31.03.2008 (f. 5 y su vuelto).
Por auto de fecha 03.04.2008 (f. 8 y 9), se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su intimación, para que apercibido de ejecución cancelara o acreditara haber cancelado la siguiente suma de dinero: PRIMERO: la cantidad de cinco mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. 5.800,00) expresada en la letra de cambio N° 1/1, advirtiéndosele que dentro de los diez (10) días siguientes al pago que se le intima podrá hacer oposición tal y como lo establece el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 16.04.2008 (f. 10), compareció el abogado JOSÉ LEON, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las copias respectivas a los fines de la elaboración de la compulsa de intimación, además manifestó que ponía a disposición del Tribunal el medio de transporte necesario para la intimación.
En fecha 22.04.2008 (f. 11), se dejó constancia de haberse librado compulsa de intimación a la parte demandada.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 03.04.2008 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de trece mil cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 13.050,00) que corresponde el doble de la suma demandada mas las costas procesales, calculadas a razón del 25% del valor de la demanda, montante a mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 1.450,00) incluida en la cifra anterior y si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero se practicaría la misma hasta cubrir la suma de siete mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 7.250,00) que corresponde la suma demandada mas las costas procesales. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo sorteo determinara el Juzgado que deberá dar cabal cumplimiento a la misma; siendo librada en esa misma fecha la comisión y el oficio.
En fecha 08.01.2009 (vto. f. 7), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual no fue cumplida por falta de impulso procesal.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr. comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natu2al, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”.

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Igualmente, en esta misma dirección, recientemente la Sala Constitucional en fallo del 05.06.2007, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, esta Sala pudo constatar que, el 7 de febrero de 2006, la abogada Mónica Andrea Rodríguez, en su carácter de Fiscal Quinto ante las Salas de Casación y Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, presentó diligencia en la cual se dio por notificada de la sentencia del 7 de diciembre de 2005. Dicha diligencia es posterior al auto emitido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de de enero de 2006, en el cual se ordena la publicación del edicto para que los interesados se dieran por notificados, por tanto, entiende esta Sala Constitucional que el Ministerio Público para esa fecha ya se encontraba a derecho.
Posteriormente la abogada Roxana Orihuela, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó diligencia, el 14 de diciembre de 2006, ante el Juzgado de Sustanciación solicitando celeridad procesal.
Ahora bien, es en fecha 18 de enero de 2007, cuando el Juzgado de Sustanciación, libró el edicto, a los fines legales correspondientes, fecha para la cual ya la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Roxana Orihuela, se encontraba a derecho, tal y como se demuestra de su diligencia presentada el 14 de diciembre de 2006. Por tanto, a juicio de esta Sala no era procedente la notificación de la parte recurrente, de conformidad con la sentencia N° 1238, que si bien es cierto ya había sido dictada para la fecha en que fue emitido el edicto, la diligencia presentada por la referida Fiscal, el 14 de diciembre de 2006, pone de manifiesto que se encontraba a derecho en la presente causa y desde ese momento, por tanto, no era necesario una notificación posterior, máxime cuando el órgano que representa es único e indivisible, tal y como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En este sentido y visto que no es sino hasta el 11 de abril de 2007, cuando la Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó diligencia retirando el edicto, el cual había sido librado el 18 de enero de 2007, esta Sala considera que la parte actora no cumplió con su obligación, toda vez que transcurrieron más de treinta (30) días sin que hubiese retirado el edicto librado por esta Sala, hecho que ha imposibilitado el desarrollo del proceso hasta su término.
Así pues, ante el incumplimiento de una carga procesal consistente en el retiro, publicación y consignación del edicto y, en virtud de que dicha obligación del solicitante posibilita la fase destinada a lograr la citación de los interesados, se aplica lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la extinción de la instancia transcurridos treinta (30) días sin que el demandante no cumpliese con sus obligaciones de ley. “

Como se extrae la Sala Constitucional señaló que en el caso estudiado se consumó la perención breve en virtud de que la parte accionante, la Fiscalía General de la República, incumplió con la carga procesal de realizar las diligencias para impulsar el proceso, concentradas éstos en el retiro, publicación y consignación del edicto librado por la Sala para llamar a los terceros interesados para que se involucren en ese proceso, dentro de los 30 días consecutivos siguientes a su emisión.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora durante los treinta (30) días siguientes a la oportunidad en que se verificó la admisión de la demanda, no procedió a cumplir con la carga de proporcionar el vehiculo necesario para que la alguacil de éste Juzgado gestionara la intimación personal de la parte accionada, ciudadana YELITZA AMAIZ, y que asimismo pasados diez (10) meses aún no ha comparecido a realizar las diligencias para impulsar el proceso, concentradas en el traslado de la alguacil para que ésta cumpliera con la obligación de intimar personalmente al sujeto demandado, a pesar de haber puesto a su disposición el medio de transporte necesario, lo cual generó una parálisis injustificada del proceso que impidió su normal desarrollo, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 03.04.2008 y agréguese el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: Por cuanto en este caso se ordenó suspender la medida preventiva de embargo decretada en fecha 03.04.2008, se ordena notificar a ambas partes sobre el contenido de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 10.189/08
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.