REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos FERMÍN BRICEÑO y MARÍA MESA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.592.873 y V-17.298.849, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados EUDIS JOSÉ MARCANO, JUAN ALBERTO RUBY, VICTOR FIGUEROA ROSAAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.166, 118.631 y 118.636, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANDRE CUVELIER, de nacionalidad belga, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.392.642, número de pasaporte EF 031776.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- DETERMINACIÓN PREMILINAR DE LA CAUSA.-
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuestos por los abogados VICTOR FIGUEROA y JUAN RUBY en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FERMÍN BRICEÑO y MARÍA MESA MARÍN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 14 de enero de 2009.
Recibida para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado en fecha 23.1.2009 (f.138) correspondiéndole conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 28.1.2009 (f. Vto.138) se le dio entrada asignándosele la numeración particular de este despacho.
Por auto de fecha 29.1.2009 (f.139) se fijó el décimo día de despacho siguiente a hoy exclusive para dictar el fallo definitivo.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial interpuesta por los abogados EUDIS JOSÉ MARCANO, JUAN ALBERTO RUBY y VICTOR FIGUEROA en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos FERMÍN BRICEÑO y MARÍA MESA MARÍN en contra del ciudadano ANDRE CUVELIER, ya identificados.
Por auto de fecha 21.10.2008 (f.38) se admitió la demanda en atención del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 22.10.2008 (f.39) el abogado EUDIS JOSÉ MARCANO en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó que había facilitando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y para su práctica en la dirección indicada en el libelo de la demanda.
Por diligencia suscrita el día 4.11.2008 (f.40 al 41) por el Alguacil de ese Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ANDRE CUVELIER e informó que se le había suministrado el vehículo para su traslado.
En fecha 6.11.2008 (f.42) compareció el ciudadano ANDRE CUVELIER asistido de abogado y por diligencia consignó escrito de contestación. (f.43 al 45).
En fecha 11.11.2008 (f.46) los abogados EUDIS JOSÉ MARCANO, VICTOR FIGUEROA y JUAN RUBY en su condición acreditado en los autos consignaron escrito de promoción de pruebas con sus anexos. (f. 4759).
Por auto de fecha 12.11.2008 (f.61) se admitió las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00a.m a los fines de evacuarse las posiciones juradas y la 1:30 post meridiem del mismo día para absolverlas recíprocamente.
Por auto de fecha 14.11.2008 (f.63) se fijó las 3:00pm., del segundo día de despacho siguiente a ese día para que tuviera lugar el nombramiento de expertos, debiéndose tener dicho auto como complemento del dictado en fecha 12.11.2008.
En fecha 17.11.2008 (f.64) tuvo lugar el nombramiento de expertos recayendo en la persona de KATHY VALVERDE MATA, OLGA GUILLEN SAAVEDRA y ANA GONZÁLEZ DE GÓMEZ.
En fecha 21.11.2008 (f.72) se prorrogó por quince días de despacho el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 2005-000540 de fecha 10 de octubre de 2006.
En fecha 24.11.2008 (f.73) el apoderado judicial de la parte actora, JUAN RUBY por diligencia, solicitó la notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Acordada por auto de fecha 27.11.2008 (f.74 al 75).
En fecha 4.12.2008 (f.78 al 79) el alguacil de este tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana KATHY VALVERDE MATA.
En fecha 4.12.2008 (f.80) el alguacil de ese tribunal consignó por diligencia la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ANA GONZÁLEZ de GÓMEZ. Así como la debidamente firmada por OLGA GUILLEN SAAVEDRA en esa misma fecha (f.82 al 83).
En fecha 4.12.2008 (f.84) los expertos grafotécnicos KATHY VALVERDE MATA, OLGA DEL SOCORRO GUILLERN y ANA DE GONZÁLEZ, manifestaron sus aceptación al cargo para el cual habían sido designados y anunciaron que el 5 de diciembre del 2008 a las 12:00p.m, en la sede del Juzgado darían inicio a las diligencias para la práctica de la experticia encomendada, solicitando un lapso de diez días de despacho para consignar el informe técnico.
En fecha 5.12.2008 (f.85 al 99) los expertos grafotécnicos consignaron escrito de informe con sus respectivos honorarios profesionales.
En fecha 5.12.2008 (f.100 al 101) la secretaria del tribunal de la causa procedió a consignó por diligencia la boleta debidamente firmada por el ciudadano ANDRE CUVELIER.
En fecha 9.12.2008 (f.102) el abogado EUDIS JOSÉ MAARCANO SEGOVIA, en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignaron los recibos o depósitos y cheques detallados relacionados con el pago de los honorarios profesionales de los expertos.
En fecha 10.12.2008 (f.105 al 108) se absolvieron las posiciones juradas por la parte demandada y las absueltas recíprocamente. (f.109 al 111).
En fecha 9.1.2009 (f.112) se difirió por cinco días continuos a partir del ese día exclusive para dictar sentencia.
En fecha 9.1.209 (f.113) los apoderados judiciales de la parte actora por diligencia consignaron escrito de conclusiones. (f. 114 al 116).
En fecha 14.1.2009 (f.117 al 134) se dictó decisión declarando sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y se condenó en costas a la parte actora. Siendo apelda por diligencia de fecha 16.1.2009 por los apoderados judiciales de la parte actora y escuchada en ambos efectos por auto de fecha 20.1.2009.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primer de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado el 14.1.2009 mediante la cual se consideró sin lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“...En el presente caso, la relación arrendaticia se pactó por seis (6) meses, habiéndose renovado dicho contrato en varias oportunidades, tal y como lo manifiesta la parte actora, de modo que en este caso ha operado la tácita reconducción, pasando a ser la naturaleza de dicho contrato a tiempo indeterminado. Y así se decide.
.......omissis....
La parte demandada no promovió pruebas.
En el presente caso, una vez establecida la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, el cual es a tiempo indeterminado, éste juzgador considera improcedente la acción de cumplimiento de contrato ejercida por la parte actora. Y así se decide.
(....omissis...)
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de CUMPLIMENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos FERMÍN BRICEÑO y MARÍA MESA MARÍN, ya identificados contra el ciudadano ANDRE CUVELIER, también identificado.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber sido totalmente vencida....”

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, la parte actora por medio de sus apoderados judiciales, señaló:
- que el primero de junio de 2005, sus representados celebraron contrato de arrendamiento en calidad de arrendadores de un apartamento anexo a la vivienda principal identificada en el documento autenticado en al Notaría Pública Segunda de Porlamar, bajo el Nro. 25, tomo 48, arrendado al ciudadano ANDRE CUVELIER.
- que el 1 de junio de 2005 hasta el 31 de noviembre de 2005 prorrogable de común acuerdo y el mismo por voluntad de las partes se fue prorrogado sucesivamente en el mismo término, de la forma siguiente: el segundo contrato desde el primero de diciembre de 2005, hasta el 31 de mayo del 2006, el tercero contrato, desde el 1 de junio del 2006 hasta el 31 de noviembre del 2006, el cuarto contrato y último comenzó el 1 de diciembre del 2006 hasta el 31 de mayo del 2007, es de hacer notar que su apoderado notificó al ciudadano ANDRE CUVELIER (arrendatario) en fecha 16 de mayo del 2007, su deseo de no continuar prorrogando dicho contrato, en dicha notificación, se le hizo saber que a partir de esa fecha comenzaba a operar su respectiva prorroga legal de seis meses donde se manifiesta la firme intención de su representado de finalizar la relación arrendaticia.
- que en virtud de que se pactaron cuatro contratos uno escrito y tres prorrogados de mutuo acuerdo como lo reza el primero, tenían una relación arrendaticia de dos años, lo que los llevaba a inducir de acuerdo con el artículo 38, literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que la prorroga legal a disfrutar de pleno derecho, es de un año, la cual comenzó a operar el 1.6.2007 y finalizó el 31 de mayo de 2008.
- que era de hacer notar que su representado a partir del mes de noviembre de 2007, no recibió más pago por concepto de arrendamiento, lo cual se corrobora con las consignaciones que comenzó ha realizar el arrendatario ANDRE CUVELIER por ante el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y que consta en el expediente de consignaciones N°. 07-319.
- que su mandatario manteniendo su firme posición de no continuar la relación de arrendamiento a seis meses de transcurrida la prorroga legal le notificó al arrendatario hoy demandado, que el día 20 de noviembre de 2007 se relazaría una inspección al inmueble con la finalidad de evaluar las condiciones y el estado del apartamento y junto a esto le hizo saber que para la fecha 30 de noviembre opera la desocupación del inmueble una vez culminado el mismo.
- que el 31 de mayo de 2008 venció el lapso de prorroga legal establecida en la Ley, debiendo el arrendatario entregar el inmueble objeto del contrato, libre de personas y cosas y en el buen estado que lo recibió, pero hasta la fecha de introducida esta demanda no se ha entregado el inmueble en cuestión transcurrido más de cuatro meses sin que el arrendatario, peso a las múltiples gestiones que han realizados sus poderdantes haya entregado voluntariamente el apartamento y l as llaves, causando daños a su poderdantes al no poder hacer uso de su inmueble.
- que demandada el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prorroga legal como en efecto lo hacían para que el ciudadano ANDRE CUVELIER cumpliera con su obligación de entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas.
Por su parte, el demandado ANDRE CUVELIER debidamente asistido de abogado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- que impugnaba y desconocía los recaudos acompañados con las letras “D2 y “F” por cuanto en forma alguna lo suscribió por lo que en nada podía ser opuesto en su contra.
- que solicitaba que el presente procedimiento sea demarcado inadmisible.
- que de la revisión de las actas procesales en especial del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora en su cláusula tercera se desprendía que el contrato tenía una duración inicial de seis (6) meses contados a partir del 1 de junio del 2005 hasta el 31 de noviembre de 2005, estableciendo l a posibilidad de que el mismo fuera prorrogado de común acuerdo, pero que dicho común acuerdo nunca llegó a materializarse ya que lo que verdaderamente ocurrió fue una tácita reconducción del contrato al convertirse en contrato a tiempo indeterminado.
- que la referida prorroga de carácter convencional tenía que haber sido efectuada en las mismas condiciones en que había sido pactada, vencida esa prorroga, otorgaba al propietario del inmueble de no haber querido continuar con la relación arrendaticia, la posibilidad de notificar su intención al inquilino, formulando una verdadera oposición a que él como inquilino continuara ocupando el inmueble una vez vencida la prorroga legal.
- que al no existir una notificación de la intención por parte del propietario de no renovar el contrato de arrendamiento, realizada de manera oportuna al vencimiento de la única prorroga que el contrato establecía opera las consecuencias establecidas en los artículos antes señalados, recibiendo los cánones de arrendamiento al vencimiento de la primera prorroga, lo que convalidó en todas y cada una de sus formas la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
- que al no existir de manera expresa la aplicación del beneficio consagrado en el artículo 1614 del Código Civil el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado.
- que todas las aseveraciones anteriores se podían evidenciar cuando del análisis de la cláusula décima sexta, establece las formas en las cuales habían debido realizarse las notificaciones, fueran judiciales o extrajudiciales, las cuales por lo menos tenían que ser realizadas con treinta días de anticipación al vencimiento del contrato original.
- que no constaba en los autos de forma alguna que el propietario del inmueble con anterioridad al vencimiento del contrato original, haya notificado su intención de la vigencia de prorrogas consecutivas, teniendo en cuenta las estipulaciones consagradas en el contrato que dieron origen a la relación arrendaticia, por lo que al no existir las referidas notificaciones el contrato se tenía que entender a tiempo indeterminado.
- que al quedar evidenciado la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo procedente para intentar la acción era la vía del desalojo consagrada en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y no el procedimiento de cumplimiento de contrato establecido para los contratos a tiempo determinado por lo que la acción tenía que ser declarada inadmisible.
- que negaba, rechazaba y contradecía que el contrato de arrendamiento haya sido prorrogado desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el 31 de mayo del 2006, y desde el 1 de junio del 2006 hasta el 31de noviembre de 2006, y desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 31 de mayo de 2007, ya que lo ocurrido fue que el contrato se convirtió en tiempo indeterminado.
- que negaba, rechazaba y contradecía que estuviera en prorroga legal desde el 17 de mayo de 2007.
- que negaba, rechazaba y contradecía que el día 31 de mayo de 2008, venciera prorroga legal alguna ya que en el presente caso estaban en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
- que negaba, rechazaba y contradecía que haya causado daño a persona alguna.
- que negaba, rechazaba y contradecía que se encontrara en vencimiento de prorroga legal ya que estaba bajo un contrato a tiempo indeterminado.
- que negaba, rechazaba y contradecía que tuviera que cumplir con la entrega material del inmueble por vencimiento de prorroga legal, ya que en el presente caso se estaba en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
- que negaba, rechazaba y contradecía que tuviera que desalojar el inmueble, pagar de manera subsidiaria y como indemnización la cantidad de Ochocientos bolívares (Bs.800,00) mensuales, indexación ni menos aun las costos y costas procesales incluidos los honorarios profesionales.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.-
Parte actora:
1).- Copia certificada (f. 11 al 15) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de septiembre de 1996, bajo el N° 47, folios 253 al 257, Protocolo Primero, Tomo 25, Tercer trimestre del año 1996, mediante el cual se infiere que la ciudadana JUANA GIL DÍAZ, dio en venta a los ciudadanos FERMÍN BRICEÑO y MARÍA DIOSELINA MEZA MARÍN, un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el precitado caserío “San Antonio” con una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (490mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en diez metros (10 mts) con terrenos de Juana Gil Díaz ; Sur: en diez metros (10mts) con terrenos que fue de Juana Gil de Díaz, hoy de particulares, de por medio vía en proyecto; Este: en cuarenta y nueve metros (49mts) con terrenos de Juana Gil Díaz y Oeste: en Cuarenta y Nueve metros (49mts) con terrenos que es o fue de Juan Gil Díaz (sic). Que lo hubo por formar parte de mayor extensión del lote de terreno que hubo por adjudicación que se le hiciera tal como consta y describe en la adjudicación N°. 5, del documento de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de agosto de 1984, anotada bajo el N°.19, Protocolo Primero, Tomo cuatro, folios vueltos 99 al 127, y forma parte del lote señalado con el N°. A2-3 en el plano topográfico de lotificación que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, llevado por la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público, anotado bajo el N°. 85, folios 255, tercer trimestre del indicado año 1984. El anterior documento se le confiriere valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.
2).- Original (f.20 al 25) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de julio de 2005, anotado bajo el Nro.25, Tomo 48, de donde se infiere que los ciudadanos FERMÍN BRICEÑO y MARÍA MESA MARÍN le dio en arrendamiento al ciudadano ANDRE CUVELIER, un apartamento nuevo que sería destinado para uso residencial, distinguido con el N°. B, con una superficie aproximada de 100.84 metros cuadrados, ubicado en la planta alta de una nueva vivienda unifamiliar, situado en la avenida Juan Bautista Arismendi, Urbanización Doña Elisa, calle El Mangle, casa sin número de color beige, Municipio Autónomo García de este Estado, cuyo canon de arrendamiento lo sería por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.-300.000,00) mensuales, por mensualidades anticipadas el primer día de cada mes arrendado, a partir de la fecha de vigencia del presente contrato en las oficinas del arrendador o done éste le indicara, la duración del contrato se estableció por seis meses contados a partir del 1 de junio de 2005 hasta el 31 de noviembre de 2005, prorrogable de común acuerdo. El anterior documento al no haber sido atacado por su adversario se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la relación arrendaticia entre los sujetos procesales. Y así se decide.
3).- Original (f.26) marcado con la letra “D” de carta suscrita por los ciudadanos FERMÍN BRICEÑO y MARÍA MESA y dirigida al ciudadano ANDRE CUVELIER, mediante la cual informan que debido a que su hija mayor con sus menores hijos se vendría a vivir en esta localidad y no contando con otro medio para residenciarse en esta isla y que igualmente para la llegada su hija y menores nietos, son requeridas algunas modificaciones de carácter mayor en el inmueble por las razones era necesario y pertinente la desocupación del inmueble de su propiedad, quedando entendido que para la fecha de culminación del presente contrato el mes de noviembre de 2007, debía desocupar el inmueble dándole seis meses, tiempo suficiente para encontrar una nueva residencia. Se observa en la parte superior de la misma que fue recibido el 16.5.2007 y firmado ilegible. El anterior documento en la oportunidad correspondiente fue objeto de impugnación y de desconocimiento por parte del demandado. Este Tribunal en relación a la impugnación, considera que la misma es improcedente en virtud que el documento atacado se encuentra en original y no una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta al desconocimiento, se desprende de la parte actora durante la secuela probatorio, promovió la prueba de cotejo, de donde se infiere que los expertos determinaron que la firma estampada en el mismo había sido producida por la misma persona que se identificó como ANDRE CUVELIER que aparece suscribiendo los documentos suministrados como indubitados relativos a la boleta de citación, escrito de contestación de demanda y contrato de arrendamiento, y por lo tanto dicho medio de ataque debe ser desestimado por este Tribunal. En este sentido, se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
4).- Certificación (f.27 al 36) expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el 6.10.2008, mediante la cual certifica que en sus archivos constaba que en fecha 12.12.2007 se formó el expediente Nro.07-319 correspondiente a consignaciones de canon de arrendamiento efectuados por el ciudadano ANDRE CUVELIER y que los mismos corresponden a los meses de diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, además que hasta la fecha no se había realizado retiro de dinero por parte de los beneficiarios ciudadanos FERMÍN BRICEÑO y MARIA MESA MARÍN, relacionado con un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra “B” situado en la planta alga de una casa sin número, de color beige, en la Urbanización Doña Elisa, calle El Mangle, situada en la avenida Juan Bautista Arismendi, Municipio García del Estado Nueva Esparta. A la anterior constancia se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia, especialmente que durante ese periodo la hoy demandada ha estado realizando consignaciones de canon de arrendamiento por ante un tribunal competente. Y así se decide.
5).- Original (f.37) de comunicación de fecha 16.11.2007 suscrita por MARÍA MESA y FERMÍN BRICEÑO dirigida al señor ANDRE CUVELIER, mediante la cual le informaban que para el día 20 de noviembre del 2007 se realizaría una inspección al inmueble con la finalidad de evaluar las condiciones y el estado del apartamento en alquiler, además de que era necesario resaltar que la desocupación de dicho inmueble estaba previsto para el día 30.11.2007 por lo que se recomendaba tomar las previsiones en el caso para su desocupación. El anterior documento en la oportunidad correspondiente fue objeto de impugnación y de desconocimiento por parte del demandado. Este Tribunal en relación a la impugnación, considera que la misma es improcedente en virtud que el documento atacado se encuentra en original y no una copia como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta al desconocimiento, se desprende de la parte actora durante la secuela probatorio, promovió la prueba de cotejo, de donde se infiere que los expertos determinaron que la firma estampada en el mismo había sido producida por la misma persona que se identificó como ANDRE CUVELIER que aparece suscribiendo los documentos suministrados como indubitados relativos a la boleta de citación, escrito de contestación de demanda y contrato de arrendamiento, y por lo tanto dicho medio de ataque debe ser desestimado por este Tribunal. En este sentido, se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
6).- Experticia:
Evacuada el 5.12.2008, por los expertos designados en la presente causa KATHY VALVERDE MATA, OLGA DEL SOCORRO GUILEN SAAVEDRA y ANA GONZÁLEZ DE GÓMEZ, consignado el respectivo (f.86 al 96) a través del cual dejan constancia los referidos ciudadanos de haberse trasladado a la sede del Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y quienes constataron que la firma identificada en el documento marcano “D” inserto al folio 26 del expediente 08-2525 relativo a notificación de fecha 16 de mayo de 2007 dirigida a los ciudadanos Fermín Briceño y María Mesa al ciudadano Andre Cuvelier y la firma identificada en documento marcado “F” relativo a la comunicación de fecha 16 de noviembre de 2007 dirigida por los ciudadanos Fermín Briceño y María Mesa al ciudadano André Cuvelier, habían sido producidas por la misma persona que identificándose como ANDRE CUVELIER portador del número de pasaporte EF031776, cédula de identidad N°.84.392.642 aparecía suscribiendo los documentos suministrados como indubitados antes identificados relativos a boleta de citación, escrito de contestación de demanda y contrato de arrendamiento cursantes en el expediente. Para la valoración de la prueba de experticia ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 561 emitida el día 7 de agosto del 2008, en el expediente AA20-C-2008-00091, lo siguiente:
“…En tal sentido, cabe resaltar, que la mencionada prueba se realiza esencialmente por encargo judicial, y en cuya realización cobra vital importancia los deberes del juez como director del proceso, inclusive, hasta la conclusión de la misma, por ser precisamente este medio el que proporcionara argumentos o razones técnicas al órgano judicial en la formación de criterio sobre el asunto sometido a su consideración.
Al respecto, ha sido un criterio establecido por esta Sala, que los expertos son principalmente auxiliares de justicia, y su actuación complementa la del juez, pero en ningún caso pueden éstos sustituirlo ni mucho menos reemplazarlo, pues la dirección y control del juicio son competencias indelegables de éste último. Sobre el particular, esta Sala en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino Sista Ciccone contra Agustín Fumero Ferrer y Adela Herminia Toledo de Fumero, dejo sentado expresamente lo siguiente:
"…la <> … sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones 'suficientes' para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros.
En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso.
Por consiguiente, la <> puede ser ordenada aún de oficio por el juez y no sólo a petición de parte, según los previsto en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, cabe precisar, que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por tanto no puede el juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la partes por una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dichos peritos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no a requerimiento de una cualquiera de las partes. En estos casos el juez como director del proceso debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la <> .
Efectivamente, en esta oportunidad cobra vital importancia, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de <> . Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma.
Por otra parte, cabe agregar, que la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. De lo contrario el debate probatorio quedaría en manos distintas a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público. (Cursivas del texto y negrillas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende la relevancia que tiene la prueba de <> promovida oportunamente en determinados juicios donde se requieren de especiales conocimientos técnicos, suministrados por los expertos o auxiliares de justicia, siempre que tales argumentaciones técnicas sean aportadas cumpliendo con las formas legales establecidas y bajo la ineludible dirección y control por parte del juez.
Así, pues, la eficacia de la prueba viene dada por: i) el cumplimiento de las formalidades de los actos procesales, el respeto ii) al principio de lealtad e igualdad en el debate, iii) su contradicción efectiva y, iv) la intervención directa del juez, pues es éste a quien de manera inmediata le corresponde dirigirla, resolviendo primero sobre su admisibilidad y luego sobre su práctica.
En tal sentido, esta Sala considera indispensable distinguir a propósito de la tramitación de la prueba de <> , los actos procesales que corresponden realizar a las partes conforme a lo dispuesto en la ley, de los actos propios del tribunal que deben estar dirigidos a obtener el resultado mediante la consignación del informe respectivo, que permita realizar la justicia en el caso concreto.
Al respecto, dispone el Código de Procedimiento Civil en relación con la tramitación de la prueba de experticia, que una vez acordada ésta, se procederá a la designación de los expertos (artículos 454, 456 y 457 ibidem); al tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los mismos por las partes, a la hora que fije el juez, los nombrados deberán concurrir a prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo. En todo caso, si el experto nombrado no compareciere oportunamente el juez procederá a nombrar otros en su lugar (artículo 458 eiusdem);
Consecutivamente, una vez nombrados los expertos, tiene lugar el acto de aceptación y juramentación de los mismos a los tres días siguientes a su notificación (artículo 459 eiusdem); así, en este último acto, el juez deberá consultar a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días más el término de distancia de requerirse (<> del mencionado Código).
De la secuencia de los actos procesales descritos, en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que una vez promovida la prueba por la parte y propuesto el experto a los fines de su práctica, los actos subsecuentes corresponden expresamente a los auxiliares de justicia y al juez; y, estos específicamente son los siguientes: i) la aceptación de los expertos, ii) su juramentación y iii) la fijación de fecha para evacuar la experticia respectiva -ésta última actuación queda en cabeza del juez.
De lo anterior, esta Sala evidencia, por un lado, que las partes cumplieron con todas sus obligaciones durante la tramitación de la prueba de experticia en la incidencia propuesta de tacha, y por el otro, se constató que el juez de la causa proveyó deficientemente conforme a la prueba de experticia solicitada, por cuanto, una vez que se ordenó reponer la causa -mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007- a los efectos de subsanar las irregularidades detectadas en el nombramiento de la experta sustituta, correspondía renovar y celebrar los actos de nombramiento efectivo del perito, aceptación y juramentación de éste, fijación del lugar fecha y hora de inicio de la prueba hasta obtener el informe conclusivo de la prueba. No obstante, tales actos no se verificaron para normalizar el proceso, quedando la suerte de la evacuación de la prueba de experticia solicitada y de gran relevancia a los efectos de la litis en manos de los expertos.
En efecto, la narración de los eventos procesales ocurridos en la incidencia ponen de manifiesto que hubo ausencia de dirección y control en la evacuación de la prueba de experticia grafoquímica, no sólo por el juez a quo, sino por el juez superior, que al advertir la no presentación del informe de la prueba de experticia requerida a los peritos designados, por actos que no eran imputables a las partes, en lugar de considerar que, por no haber impugnado la parte la decisión producida durante la incidencia de tacha la misma había quedado firme, -cualidad esta imposible de adquirir al verificarse el quebrantamiento de una formalidad procesal sustancial como es la presentación del informe de experticia respectivo-, el juez ha debido reponer la causa a los efectos de que se efectuara la evacuación de la mencionada prueba, y darle a la parte la posibilidad de demostrar su afirmación según la cual "…la letra de cambio, que se acompañó al libelo de la demanda, fue firmada en blanco por BENITO CLEMENTE CHÁVEZ y posteriormente extendida maliciosamente sin su conocimiento.
Por tanto, resulta evidente que la omisión del juez causó indefensión a las partes, sin que ello fuere subsanado a lo largo del proceso resultando quebrantadas garantías y principios considerados de orden público…..”

Del extracto antes transcrito, se desprende que la eficacia de la prueba de experticia que es una prueba mediante la cual se le suministra al Juez argumentos o razones suficientes para la formación del criterio respecto de hechos que interesan a la litis y que el Juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo que se necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentre especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos, viene dada por el cabal cumplimiento de la tramitación de esta prueba, y durante su evacuación se desprende que la misma cumple a cabalidad con las exigencias antecedentemente expuestas y por lo tanto, se le confiere valor probatorio para demostrar, efectivamente las firmas que aparecen en los documento indubitados pertenece al ciudadano ANDRE CUVELIER. Y así se decide.
7).- Recibos (f.49 al 59) presentados en copia al carbón de donde se extrae que se habían recibido del señor ANDRE CUVELIER por concepto de depósito de alquiler de apartamento, y los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2005, enero, febrero de 2006, servicio de Internet por los meses octubre, noviembre y diciembre de 2006, servicios de Internet meses de enero y febrero, alquiler de los meses de marzo y abril de 2006, servicio de Internet del mes de marzo, abril, mayo, agosto de 2006, alquiler del mes de mayo, junio de 2006, servicio de Internet de junio y julio de 2006, alquiler del mes de agosto y septiembre de 2006, servicio de Internet del mes de septiembre de 2006, alquiler de octubre de 2006, servicio de Internet de octubre y noviembre de 2006, servicio de Internet por el mes de noviembre de 2006, alquiler de diciembre de 2006, servicio de Internet del mes de diciembre de 2006, alquiler del mes de enero de 2007, servicio de Internet de los meses de enero y febrero de 2007, alquiler de febrero y marzo de 2007, servicio de Internet del mes de marzo y abril de 2007, alquiler del mes de abril y mayo de 2007, servicio de Internet del mes de mayo de 2007, alquiler del mes de junio y julio de 2007. Los anteriores recibos al no haber sido atacados se le atribuyen valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
8).- Posiciones Juradas absueltas por el ciudadano ANDRE CUVELIER en fecha 10.12.2008, quien manifestó que a su juicio firmó un contrato de arrendamiento a tiempo definido con una cláusula de tácita prorroga; que no estaba de acuerdo con la calificación del primer contrato en este sentido que hay solo uno el arrendador nunca le hizo una comunicación en el marco del artículo décimo séptima del contrato de arrendamiento acerca de unas prorrogación; que rechazaba la calificación de prorroga legal que a su humilde juicio no era factible en el marco de un contrato de arrendamiento inicialmente a tiempo determinado que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado en conformidad con los artículos 1600 y 1614 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, las tres únicas comunicaciones escritas que recibió de la parte actora no eran validas a su consideración en el marco del tenor del artículo décima séptima del contrato de arrendamiento lo cual prevé que toda comunicación judicial o extrajudicial tiene que intervenir dentro de un plazo de treinta días antes el término previsto lo que no fue el caso. Absueltas recíprocamente por la ciudadana MARÍA DIOSELINA MESA MARÍN, de manera reciproca respondió que había suscrito un contrato de arrendamiento con el señor ANDRE CUVELIER sobre un apartamento ubicado en a Avenida Juan Bautista Arismendi, Urbanización Doña Elisa, calle El Mangle, casa s/n; que se sabía que el contrato era renovable pero el señor CUVELIER tenía la situación económica baja y no tenía como pagar el abogado entonces se hacía de mutuo acuerdo; que él sabía que se revisaba semestralmente el canon de arrendamiento, pero el señor Cuvelier como no tenía la posibilidades de cancelar abogados y notaría se hacía por mutuo acuerdo; que al señor Cuvalier se le había notificado, creía que por allí estaba por escrito. Asimismo, el señor FERMÍN BRICEÑO, manifestó que el inmueble alquilado era un apartamento familiar que está en el segundo piso de la casa donde ellos viven, que es donde está el señor Cuvelier; que es un contrato por seis meses se le dio continuidad como un mutuo acuerdo entre las partes, entre las dos partes no hacían los contratos porque el señor Cuvelier dijo que no era necesario para hacer los contratos, ellos habían llegado de mutuo acuerdo verbalmente; que volvía y le repetía por eso mismo lo dejaron verbalmente por lo mismo de la pregunta anterior de abogados; que le dejaban correr la prorroga siempre se dejaba correr a los seis meses. Estas posiciones juradas no se le otorga valor probatorio por cuanto en nada aportan para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en la presente causa. Y así se decide.
Parte demandada.
Se deja expresa constancia que durante la etapa probatorio no aportó prueba alguna que le favoreciera.
NATURALEZA DEL CONTRATO.-
Sobre el tiempo de duración del contrato de arrendamiento la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en diferentes fallos y más concretamente en el pronunciado el 20 de agosto de dos mil tres (Exp. N° AA20-C-2003-001051) señaló lo siguiente:
“…La Sala, para decidir observa: La recurrida estableció lo siguiente: "...La controversia se suscita por la interpretación que de la cláusula segunda del contrato han dado las partes y, en este sentido observa quien decide que de la transcripción de la cláusula en referencia se puede constatar que las partes previeron un lapso de duración de tres años prorrogables por períodos iguales, estableciendo un derecho de preferencia a favor de la arrendataria para continuar en su condición, salvo las excepciones de ley; lo que implica en primer lugar que el contrato por medio del cual la demandada dio en arrendamiento a la actora los lotes de terreno identificados "E" y "A", ubicados en la Urbanización Industrial Kerch; entre los kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, fue celebrado por un plazo determinado, estableciéndose de forma expresa el tiempo de duración del mismo, que no es otro sino el manifestado voluntariamente por las partes contratantes en el acuerdo transaccional, siendo el tiempo en el estipulado, prorrogable por períodos iguales; de lo que se concluye que la posibilidad de prórroga del contrato o su terminación al vencimiento del término establecido o de cualquiera de sus prórrogas, debe derivar de un acto de voluntad de los contratantes; en forma tal que para considerar prorrogado el contrato bastaría que ninguna de las partes se manifestara en sentido contrario y, para considerarlo terminado, bastaría la voluntad manifestada de alguna de las partes de darlo por terminado. En este mismo orden y a mayor abundamiento, considera quien decide que, la frase “prorrogable por períodos iguales”, no constituye una obligación para la arrendadora de otorgar nuevamente el arrendamiento del bien inmueble de su propiedad, si ello no fuere su deseo, sino por el contrario es optativo para la arrendadora prorrogar o no el contrato, pues, si bien es cierto, la referida cláusula dispone el establecimiento del derecho de preferencia a favor de la arrendataria, para continuar en su condición de inquilina, no es menos cierto, que tal derecho de preferencia queda sujeto a la voluntad de ambas partes de continuar con la relación contractual, y al manifestar cualquiera de ellas su deseo de no continuar con dicha relación, bastará tal manifestación para poner fin al contrato una vez expirado el término fijado en la relación arrendaticia, es decir, es suficiente la relación unilateral de cualquiera de los contratantes para rescindir el contrato, cuando así lo autorice la ley y cumplida la formalidad de notificación a la otra con antelación de la voluntad de no continuar con el arrendamiento, como es el caso de autos, pues tal derecho de preferencia concedido a favor de la arrendataria, es solamente aplicable en el supuesto de que el arrendador decidiera continuar arrendando el inmueble, pues no puede existir obligación legal o contractual que compele a un propietario a mantener indefinidamente arrendado un bien de su propiedad....”. (Resaltado del Tribunal).

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil tres (Exp. 1998-14655) emitió sentencia N° 00889 mediante la cual estableció:
“……La Sala, para decidir observa: La recurrida estableció lo siguiente: "...La controversia se suscita por la interpretación que de la cláusula segunda del contrato han dado las partes y, en este sentido observa quien decide que de la transcripción de la cláusula en referencia se puede constatar que las partes previeron un lapso de duración de tres años prorrogables por períodos iguales, estableciendo un derecho de preferencia a favor de la arrendataria para continuar en su condición, salvo las excepciones de ley; lo que implica en primer lugar que el contrato por medio del cual la demandada dio en arrendamiento a la actora los lotes de terreno identificados "E" y "A", ubicados en la Urbanización Industrial Kerch; entre los kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, fue celebrado por un plazo determinado, estableciéndose de forma expresa el tiempo de duración del mismo, que no es otro sino el manifestado voluntariamente por las partes contratantes en el acuerdo transaccional, siendo el tiempo en el estipulado, prorrogable por períodos iguales; de lo que se concluye que la posibilidad de prórroga del contrato o su terminación al vencimiento del término establecido o de cualquiera de sus prórrogas, debe derivar de un acto de voluntad de los contratantes; en forma tal que para considerar prorrogado el contrato bastaría que ninguna de las partes se manifestara en sentido contrario y, para considerarlo terminado, bastaría la voluntad manifestada de alguna de las partes de darlo por terminado....”.

Como emerge de los extractos transcritos, en el caso de los contratos celebrados por tiempo fijo o aquellos que prevean una o varias prorrogas automáticas basta que ambos contratos nada manifiesten para considerarlo prorrogado o bien, terminado, cuando uno de los contratantes así lo manifiesten expresamente. También se señala que la frase “prorrogable por períodos iguales”, no constituye una obligación para la arrendadora de otorgar nuevamente el arrendamiento del bien inmueble de su propiedad, si ello no fuere su deseo, en función de que la referida cláusula si bien le otorga un derecho de preferencia a favor de la arrendataria para que continúe en su condición de inquilina, su activación quedará sujeta a la voluntad de los contratantes.
Por último, cabe destacar que igual ocurre en el caso de que la intención de los contratantes sea la de rescindir el vínculo contractual, ya que para que se produzca ese efecto bastará con la manifestación unilateral de alguna de las partes, siempre que se haga en forma oportuna y siguiendo los lineamientos que convencionalmente hayan fijado las partes en el contrato.
Precisado lo anterior, se desprende de los autos, que en el contrato de arrendamiento suscrito el día 27.7.2005 entre las partes el cual cursa a los folios que van desde el 20 al 23 se pactó que el tiempo de vigencia del mismo es por tiempo fijo de seis (6) meses con la posibilidad de prorroga de mutuo acuerdo, en vista de que emerge de la cláusula Tercera que se estableció expresamente que:
“…La duración del presente contrato será de seis (6) Meses, contados a partir del 01 de Junio de 2005 hasta el 31 de Noviembre de 2005, prorrogable de común acuerdo....”

En atención al contenido de la precitada cláusula y en consonancia con el criterio precedentemente apuntado se tiene que el contrato que se inició por tiempo fijo finalizó en fecha 31 de noviembre de 2005, que a partir de ese momento se inició de pleno derecho el lapso de la prorroga legal consagrada en el artículo 38 de la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios y que vencida dicha prorroga, el arrendatario ante la ausencia de elementos probatorios que permitan verificar el desacuerdo de la arrendadora en que su contraparte siguiera ocupando el inmueble bajo la misma condición de inquilino del inmueble, el mismo pasó a ser de tiempo fijo a tiempo indeterminado, al verificarse la tácita reconducción.
Dicho de otra manera advierte quien sentencia que en este caso se consumó la tácita reconducción, en virtud de que el arrendador no efectuó el desahucio en forma oportuna, al abstenerse de proceder antes del vencimiento del contrato o en su defecto, en la oportunidad más próxima a notificarle al arrendatario sobre su voluntad de no continuar con la relación contractual de arrendamiento, demostrando con ello que consintió tácitamente que el contrato pasara a ser por tiempo indeterminado. Todo lo cual conlleva a dictaminar que bajo esa circunstancia debió el actor incoar no el Cumplimiento de Contrato sino la acción de desalojo la cual se encuentra prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
Sobre este punto la Sala Constitucional el 28 de junio del 2005 (Exp. N°.04-184) mediante el cual en un caso similar al que hoy se analiza, señaló que se había consumado una subversión del proceso en razón de que el Tribunal de la causa dictaminó la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento a pesar de que el mismo carecía de determinación de tiempo, a saber:
“…Para decidir la Sala observa: En el presente caso la parte actora denunció que le fue lesionado el debido proceso, en virtud de que los jueces de la instancia no se pronunciaron en cuanto a su alegato de que el contrato de arrendamiento se había convertido a tiempo indeterminado; omisión que produjo que el proceso fuese tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo lo correcto el establecido en el artículo 34 eiusdem.
Al respecto, la Sala, de las actas del presente expediente, observa que efectivamente, ambas partes, además, de no reconocer que el contrato de arrendamiento celebrado se había convertido a tiempo indeterminado en virtud de las múltiples prórrogas de las cuales fue objeto, también quedó demostrado por el hecho de que el 8 de septiembre de 1995, la Inmobiliaria Inblasa, S.A., autorizada para celebrar el contrato de arrendamiento, le comunicó por escrito al ciudadano Gilberto Gerardo Remartini Romero, la voluntad de los propietarios y arrendatarios del inmueble allí especificado, de no prorrogar el contrato suscrito, razón por la cual debía entregar el inmueble libre de personas y bienes el 1° de noviembre de 1995 (folio n° 59); sin embargo, para esa fecha el arrendatario permaneció en posesión del inmueble y continuó cancelando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales fueron retirados por el arrendador, ello fue signo inequívoco de aceptar la continuidad de la relación arrendaticia.
El Código Civil en su artículo 1.600 expresa que “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Asimismo, el artículo 1.614 eiusdem establece que “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Ahora bien, de ello se evidencia que en el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante, el ciudadano José Laurencio Silva Barreto, interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberle notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo. Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (sic)……… No obstante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicó para la resolución del caso, el artículo 38 de la señalada Ley de Arrendamientos, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo segundo del citado artículo 34, pues el mismo establece que “[Q]ueda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos. En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público………….”

En fin, de acuerdo al criterio establecido en el fallo parcialmente transcrito se juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que de acuerdo a la naturaleza del contrato, en lugar de incoarse la correspondiente acción de desalojo con fundamento en las causales taxativas que contempla el artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se tramitó la misma como una acción de resolución de contrato de arrendamiento bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a pesar de que -se insiste- dicho artículo contempla que solo es aplicable para los contratos con determinación de tiempo.
De ahí, que recapitulando se tiene que en vista de que luego de precluído el tiempo fijo del contrato, la prórroga convencional así como la legal el arrendatario continuó en posesión del bien, resulta indudable que el contrato cuyo cumplimiento se reclama por esta vía carece de determinación de tiempo, y consecuencialmente, la vía idónea para reclamar la extinción del mismo con la entrega del bien arrendado es la del desalojo y no, la de cumplimiento del contrato la cual como se sabe está reservada únicamente para los contrato con determinación de tiempo de duración.
Así las cosas, bajo tales apreciaciones se concluye que ante los hechos resaltados la presente demanda debe ser desestimada, tal como lo asentó el a-quo en el fallo emitido el día 14.1.2009 y que hoy es objeto del recurso de apelación, toda vez que el actor equivocó la vía para obtener la extinción de la relación contractual de arrendamiento que mantiene con su contrato desde el 27 de julio de 2005. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados VÍCTOR FIGUEROA y JUAN RUBY en sus carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FERMÍN BRICEÑO y MARÍA MESA MARÍN, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 14.1.2009.
SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 14.1.2009 por el Tribunal A-quo.
TERCERO: SIN LUGAR, la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoara la ciudadana FERMÍN BRICEÑO y MARÍA MESA MARÍN en contra del ciudadano ANDRE CUVELIER, todos identificados.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida tanto en la presente causa como en el recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Once (11) días del mes de febrero del año Dos mil nueve. (2009). AÑOS 198º y 149º.
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. JERJES DORTA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: Nº 10660/09.-
JDM/CF/Cg.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ