REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 149°
Expediente N° 23.787
Sentencia interlocutoria con carácter definitivo.-
A.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
A.1 PARTE DEMANDANTE: AMELIA ESPERANZA DÍAZ DE RAMELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 10.150.212.
A.2 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.039.
A.3 PARTE DEMANDADA: LISANDRO ANDRÉS PACHECO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 19.317.091.

B.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN DE PARTICIÓN O DIVISIÓN DE BIEN COMÚN.-

C.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Revisado el presente juicio por demanda de ACCIÓN DE PARTICIÓN O DIVISIÓN DE BIEN COMÚN, intentada por la ciudadana AMELIA ESPERANZA DÍAZ DE RAMELLA contra el ciudadano LISANDRO ANDRÉS PACHECO RODRÍGUEZ, el cual fue admitido por este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2008, este Tribunal observa:
I
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
Como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia.-
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que la parte actora no suministró los medios ni los recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal procediera a citar personalmente al demandado, evidenciándose que desde la admisión de la demanda en fecha 21-10-2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido en exceso más de un (1) mes; sin que la parte impulsara el proceso, a los efectos de la práctica de la citación ordenada.
Ahora bien, considera quien aquí decide que entre las fechas anotadas ya ha transcurrido más de un (1) mes, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cinco (5) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Exp. 23.787
MAGF/CPLC/milagros