REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 5 de febrero de 2009
198º y 149º

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: URBANO ALBANI CARNEVALLI, venezolano, mayor, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 6.065.565.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOHNNY RENE GUERRA BRITO, PEDRO J. BRAVO FERMÍN y DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.497, 41.998 y 39.899, respectivamente; y el ciudadano EDUARDO LO MARTIRE MAZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 5.971.844.
C) PARTE DEMANDADA: ALBERTO COHEN EZERZER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 19.232.017.

II. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

III. BREVE RESEÑA:
En fecha 14 de mayo de 2008, fue presentado libelo de demanda por el abogado JOHNNY GUERRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano URBANO ALBANI CARNEVALLI, representación la suya que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 12-6-2003, anotado bajo el N° 59, Tomo 43, contra el ciudadano ALBERTO COHEN EZERZER, todos ya debidamente identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; y en el cual narra que su representado en fecha 7-5-2002, suscribió contrato de arrendamiento con el referido ALBERTO COHEN E., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5-C, ubicado en el piso 5 del Edificio “C”, el cual forma parte del Conjunto Residencial El Remanso, construido sobre la parcela 01-B de la prolongación de la Av. Raúl Leoni, sector Laguna El Morro, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y que en dicho contrato se estableció que el canon de arrendamiento era la cantidad de novecientos dólares americanos ($900,oo), pagaderos en bolívares al cambio de la tasa vigente de acuerdo con el IPC del Banco Central de Venezuela, para el momento de su cancelación; y que visto el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario, quien ha venido cancelando los cánones vencidos por una cantidad que ha fijado unilateralmente y arbitrariamente, violando las disposiciones del contrato, ya que ha cancelado el arrendamiento en forma disminuida y ajustada a su arbitrio, dejando de cancelar las pensiones de arrendamiento de los meses de julio hasta diciembre del año 2007, y de enero hasta abril del año 2008, es por lo que procede a demandarlo formalmente.
Posteriormente, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, y consigna los recaudos que fundamentan la pretensión, y 20-5-2008, se le da entrada y se forma el expediente.
En fecha 26 de mayo de 2008, se admite la presente causa y se ordena emplazar a la parte demandada.
El día 18 de junio de 2008, comparece el apoderado actor, y consigna los emolumentos para que el ciudadano Alguacil practique la citación.
En fecha 20 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil consigna la compulsa de citación por no poder localizar al demandado.
El día 29 de octubre de 2008, comparece el apoderado actor y solicita se libre cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello acordado el 4-11-2008.
En fecha 30 de enero de 2009, el ciudadano EDUARDO LO MARTIRE MAZA, ya identificado, en su condición de apoderado de la parte actora, asistido por la abogada LOIDA MARCANO DE DÍAZ, con Inpreabogado N° 15.290, solicita el abocamiento del ciudadano Juez, y desiste en nombre de su representado del presente procedimiento, solicitando su homologación y el archivo del expediente.
En fecha 5 de febrero de 2009, el ciudadano Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa.

IV. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

V. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que por cuanto en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (5) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Expediente Nº 23.555
MAGF/CPLC/milagros
Interlocutoria.-