REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 149°
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS GERARDO ASCVANIO ESTEVEZ y NATACHA MARIA CARDENAS GUILLEN, inpreabogados nros. 14.317 y 36.667, respectivamente.
I.2. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CRISTINA MARZOLI, inpreabogado nro. 43.817.
I.3 PARTE DEMANDADA: BAJA BEACH-CLUB MARGARITA, C.A., (antes INVERSORA L´E CASINO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-8-1.994, bajo el nro. 788, tomo IV, adicional 15.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS POFESIONALES.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada por los abogados LUIS GERARDO ASCVANIO ESTEVEZ y NATACHA MARIA CARDENAS GUILLEN, en su condición de partes actora, ya identificados, debido a que la parte demandada ya identificada, dejo de pagar los honorarios profesionales que devengaban por juicio que cursa por ante el Tribunal Supremo de Justicia.
El día 11 de Julio de 2.002, se le da entrada a la demanda y en fecha18-7-2.002, se admite la misma.
En fecha 30-10-2.002, comparecer por ante este Tribunal la abogada NATACHA MARIA CARDENAS GUILLEN, ya identificada, parte actora en el presente juicio y consigna las copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión para la elaboración de la respectiva intimación, en fecha12-11-2.002, comparece la abogada NATACHA MARIA CARDENAS GUILLEN, ya identificada, parte actora, y solicita se libre la compulsa de intimación y la citación de la parte demandada, en fecha 12-11-2.002, se libro la compulsa de intimación, en fecha 2-12-2.002, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna compulsa de intimación por no poder localizar al representante de la parte demandada, en fecha 18-12-2.002, comparece la abogada NATACHA MARIA CARDENAS GUILLEN, ya identificada, parte actora, y mediante diligencia solicita se libre el cartel de intimación de la parte demandada, en fecha 9-1-2.003, este Tribunal dicto auto acordando la citación de la parte demandada por carteles y librando el referido cartel, en fecha 6-2-2.003, comparece la abogada NATACHA MARIA CARDENAS GUILLEN, ya identificada, parte actora, y recibe el cartel de citación acordado, en fecha 19-2-2.003, comparece el abogado LUIS GERARDO ASCANIO, ya identificado parte actora, y consigna las publicaciones del cartel de citación y poder otorgado a la Dra. CRISTINA MARZOLI, inpreabogado nro. 43.817, en fecha 24-3-2.003, comparece la abogada CRISTINA MARZOLI, en su carácter de apoderada de la parte actora, y solicita se designe defensor judicial de la parte demandada, en fecha 3-4-2.003, este Tribunal dicto auto designando a la abogada EVELIN VERDE, inpreabogado nro. 75.229, defensora judicial de la parte demandada, en fecha 21-4-2.003, comparece la abogada CRISTINA MARZOLI, con su carácter de apoderada actora y7 consigna las copias simples para la citación de la defensora judicial, en fecha 25-4-2.003, este Tribunal dicto auto declarando nulo todo lo actuado y ordenado la intimación de la parte demandada por carteles, en fecha 12-5-2.003, este Tribunal dicto auto en cumplimiento al auto de fecha 25-4-2.003, acordando el cartel de intimación de la parte demandada, y librando el mismo, en fecha 4-6-2.003, comparece la abogada CRISTINA MARZOLI, con su carácter de apoderada actora, y mediante diligencia retira el cartel de intimación, en fecha 16-6-2.003, comparece por ante este Tribunal la abogada CRISTINA MARZOLI en su carácter de apoderada actora y consigna las publicaciones del cartel de intimación.
Posteriormente en fecha 17-12-2008, el ciudadano Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 16-6-2.003, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora consigna los carteles de intimación, hasta la presente fecha no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 16-6-2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentara los ciudadanos LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVEZ y NATACHA MARIA CARDENAS GUILLEN contra la empresa BAJA BEACH-CLUB MARGARITA, C.A., (antes INVERSORA L´E CASINO, C.A.), contenido en el expediente Nro. 20.772, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cinco (5) días del mes de

Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ,
LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
Conste.- LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.
Expediente N° 20.772.
MAGF/CL/Pgb.