REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 4 de febrero de 2009
198º y 149º

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRACIÓN DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RAMENLA CHALETS, situado en la Av. Francisco Fajardo, sector El Valle, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JESÚS CORDOVA GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.187.-
C) PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GRUPO NEPTAJHON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 21-9-2006, bajo el N° 19, Tomo 50-A.

II. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

III. BREVE RESEÑA:
En fecha 17 de julio de 2008, fue presentado libelo de demanda por el abogado JESÚS CORDOVA GAMBOA, en su carácter de apoderado judicial de la Administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL RAMENLA CHALETS, ciudadana JACQUELINE DORDELLY, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 3.751.875, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, el día 3-7-2008, anotado bajo el N° 71, Tomo 80, contra la sociedad mercantil GRUPO NEPTAJOHN, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA); y en el cual narra el mencionado apoderado que la empresa demandada GRUPO NEPTAJOHN, C.A., se adjudicó en remate un inmueble constituido por un Town-House, signado como 1A-4 del Conjunto Residencial Ramenla Chalets, ubicado en la autopista Francisco Fajardo, en la vía que conduce de Porlamar a El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, y que una vez notificada su representada de dicho remate, se procedió a pasar al nuevo propietario del inmueble las planillas de liquidación de las cuotas de condominio adeudadas por el referido inmueble, negándose éste a pagarlas alegando que había adquirido dicho inmueble por remate judicial, y que las cuotas de condominio fueron causadas antes de dicha adjudicación; y es por lo que, agota la vía extrajudicial para su cobro, procedía a demandar judicialmente a la preidentificada empresa el pago de la deuda.
En fecha 18 de septiembre de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, y consigna los recaudos que fundamentan su pretensión, y en la misma fecha se le da entrada y se forma el expediente.
En fecha 23 de septiembre de 2008, se admite la presente causa y se ordena emplazar a la parte demandada.
El día 2 de octubre de 2008, comparece el apoderado actor, y consigna las copias simples a los fines de la citación, así como los emolumentos para que el ciudadano Alguacil practique la misma.
Cumplida la formalidad de citación, el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, con Inpreabogado N° 6981, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda.
El día 9 de enero de 2009, el mencionado apoderado de la parte demandada, solicita el abocamiento del ciudadano Juez, quien en fecha 14-1-2009, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de enero de 2009, el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, renuncia al poder que le fuera conferido por la empresa demandada.

IV. DEL CONVENIMIENTO.-
En fecha 29 de enero de 2009, comparecen los ciudadanos JHON ELEAZAR MARÍN PÉREZ y MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, en su carácter de Directores de la empresa demandada GRUPO NEPTAJOHN, C.A., debidamente asistidos por la abogada MARÍA ALEJANDRA MÁRQUEZ GONZÁLEZ, con Inpreabogado N° 54.743, y convienen en la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, en los siguientes términos:
Que convienen en cancelar a la parte demandante en ese acto, la suma demandada por concepto de cuotas de condominio insolutas, por la cantidad de Veintiún Mil Novecientos Treinta Bolívares con dos céntimos (Bs. 21.930,02), mediante Cheque N° 45047613, a favor del Condominio Conjunto Residencial Ramela Chalets, y la cantidad de Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 7.800,oo), mediante Cheque N° 36047614, por concepto de costas (honorarios de abogados) causados en el presente juicio, a favor del abogado MOISES E. MILLÁN CAMACHO, ambos emitidos por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MÁRQUEZ GONZÁLEZ, contra la Cuenta Corriente N° 0134-0014-88-0141124315 de la cuenta que mantiene en el banco BANESCO, Banco Universal.
Que estando presente en ese acto la ciudadana JACQUELINE DORDELLY, parte demandante en este proceso, asistida por el abogado MOISES MILLÁN CAMACHO, con Inpreabogado N° 18.620, ésta manifiesta que acepta los términos del convenimiento propuesto por la parte demandada.

V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que por cuanto en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a lo solicitado por las partes, en cuanto a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, este Juzgado le aclara a la parte que dicha medida no ha sido decretada en esta causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Expediente Nº 23.717
MAGF/CPLC/milagros
Interlocutoria.-