Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Nueve.
198º y 149º.

DEMANDANTE: PRODUCCIONES SAGITARIO C.A. (PROSATA), domiciliada en Porlamar, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el N. 37, Tomo III, adicional 1 en fecha 08 de Febrero de 1.988

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ISMAEL MEDINA PACHECO, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.1.799.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.495.-

DEMANDADO: INMOBILIARIA ESPARTANA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N. 63, Tomo 133-A, de fecha 28 de Diciembre de 1972, representada por las ciudadanas JUDITH ROJAS DE FORTINO y SERAFINA ROJAS DE AGUILERA, ambas venezolanas, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad N. 1,386.332 y 2.831.746, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESÚS RAFAEL AGUILERA ALFONZO, PEDRO AREVALO SEMPRUN y GABRIELA HERNÁNDEZ ROJAS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 874.537, 5.962.588 y 13.668.626, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.411. 33.181 y 121.495, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE USO Y DISFRUTE DE BIENHECHURÍAS
-I-
La presente demanda fue recibida por Distribución el día 09 de Enero de 2008.
Mediante escrito de fecha 10 de Enero de 2008, de un (01) folio útil el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, consignó según sus dichos los recaudos mencionados en el libelo de la demanda.
En fecha 10 de Enero de 2008, este Tribunal, ordenó anotar la entrada de la demanda y en consecuencia, la formación del expediente.
En fecha 16 de Enero de 2008, se admitió la presente demanda y, en tal sentido, se ordenó el emplazamiento de la empresa INMOBILIARIA ESPARTANA C.A., en la persona de las ciudadanas JUDITH ROJAS DE FORTINO o SERAFIA ROJAS, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación mas un (01) día, que se les concedió como término de la distancia, a fin de dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada.
El abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, a través de diligencias de fecha 23 de Enero de 2008, puso a disposición del Alguacil de este Tribunal los medios necesarios para la práctica de la citación y, así mismo, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 28 de Enero de 2008, suscrita por el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ BRITO, en su carácter de Alguacil titular de este Despacho, manifestó que el abogado de la parte actora le proporcionó los medios necesarios para la práctica de la citación, de la demandada.
En fecha 31 de Enero de 2008, la secretaria de este despacho dejo constancia de haber librado la correspondiente compulsa.
Según diligencia de fecha 22 de Febrero de 2008, el Alguacil titular de este despacho manifestó que consignaba la compulsa de la parte demandada, ya que luego de haber ubicado a la ciudadana SERAFIA ROJAS, esta le manifestó que no podía recibir la referida citación.
En fecha 28 de Marzo del 2008, el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, solicitó que en virtud de la diligencia del Alguacil, referente a la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, se ordenara el desglose de la compulsa, a los fines de la citación por correo especial.
Mediante auto de fecha 03 de Abril del 2008, el Tribunal, negó el pedimento hecho por el apoderado judicial de la parte actora y en este sentido, ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. La cual según nota de la Secretaria de este Despacho en esa misma fecha, se libró la respectiva Boleta de Notificación.
Mediante auto de fecha 20 de Mayo del 2008, se ordeno librar comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta a los fines de que el Secretario del Despacho, a quien le correspondiere la presente comisión diera cumplimiento la misma, dándose cumplimiento así a lo ordenado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 09 de Julio del 2008, este Despacho dejó constancia de haber recibido comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2008, los abogados GABRIELA HERNÁNDEZ ROJAS, JESÚS RAFAEL AGUILERA y PEDRO AREVALO SEMPRUN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 121.495, 18.411 y 33.181, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, consignaron poder y escrito de cuestiones previas, constante de 7 folios útiles y anexos marcados con las letras A, B, C y D.
Mediante escrito de fecha 2 de Octubre del 2008, el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito constante de ocho (08) folios útiles, mediante el cual daba contestación a la defensa incoada por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 09 de Octubre de 2008, el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigno escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual promovió pruebas.
Por auto de fecha 13 de Octubre del 2008, este Tribunal admite el escrito de pruebas promovido por el abogado de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
Por diligencia de fecha 16 de Octubre de 2008, los abogados JESÚS RAFAEL AGUILERA, GABRIELA HERNÁNDEZ ROJAS y PEDRO AREVALO SEMPRUN, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada INMOBILIARIA ESPARTANA C.A, consignaron escrito de pruebas, constante de seis (6) folios útiles.
Mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2008, este Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por los abogados JESÚS RAFAEL AGUILERA ALFONZO, GABRIELA HERNÁNDEZ ROJAS y PEDRO AREVALO SEMPRUN, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2008, el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, solicitó el avocamiento del nuevo Juez Marco Antonio García Fernández.
Mediante auto de fecha 08 de Enero de 2009, este Tribunal con vista a la diligencia del abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, se avocó al conocimiento de la presente causa al Juez Provisorio designado y en este sentido, se ordenó la Notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA COSA JUZGADA.
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia, este juzgador pasa a serlo tomando las siguientes consideraciones:
Alega el actor, en su libelo de demanda lo siguiente: 1) Que los ciudadanos GREGORIO N. ROJAS SALAZAR y ALEXIS E. ROJAS SALAZAR, comerciantes, mayores de edad, domiciliados en Porlamar, Estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.487.277 y 4.050.368, respectivamente, diciéndose Directores Gerentes de INMOBILIARIA ESPARTANA C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N. 63, Tomo 133-A Sgdo, en fecha 28/12/72, (expediente Nº 53.226), conforme a expediente Nº 9.356, formularon demanda por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO”, que ellos llamaron de arrendamiento por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; 2) Que la Sentencia de Primera Instancia fue apelada, y el Juez Superior dictó sentencia el día 16 de Noviembre de 1995, mediante la cual declaró resuelto el contrato de arrendamiento, el cual mencionó en la narrativa como objeto único de la acción, agregándole en la parte dispositiva la entrega de la indicadas bienhechurías a la parte actora; 3) Que el abogado que se dijo apoderado del ente jurídico, en fecha 25 de Enero de 1996, pidió en el Juzgado de la causa, que se decretara la ejecución de la sentencia; 4) Que se debió ejecutar la sentencia de la segunda instancia y se ejecutó la de Primera Instancia y así se le protocolizó en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta el día de 6 de Agosto de 1996, bajo el N. 21, folios 121 al 131, protocolo 1, Tomo 10, Tercer Trimestre de 1996; 5) Que su representada es propietaria de las bienhechurías que conforman el Centro Comercial Pulperías, situado en el Boulevard Gómez N. 24, entre las calles Zamora y San Nicolás, Porlamar Estado Nueva Esparta, y la demandada la s posee indebidamente, con detentación ilegal y fraudulenta; 6) Que dicha propiedad se evidencia de documento registrado bajo el N. 28, folios 130 al 136, Protocolo Primero, Tomo 6 de fecha 30 de Julio de 1990; 7) Que su representada en su carácter de propietaria del indicado bien requiere hacer uso y disfrute del mismo; 8) Que en su carácter de Presidente de la firma PRODUCCIONES SAGITARIO C.A, comparecía ante este Tribunal, para demandar, a la Sociedad INMOBILIARIA ESPARTANA C.A, en la persona de sus representantes actuales ciudadana JUDITH ROJAS DE FORTINO O DE SERAFIA ROJAS; 9) Que se restituya del uso y disfrute a favor de su representada de las bienhechurías, antes identificadas; 10) Que se condene al pago de las costas y costos de este juicio.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada INMOBILIARIA ESPARTANA C.A, mediante escrito presentado en fecha 18 de Septiembre de 2008, promueve la cuestión previa establecida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “COSA JUZGADA”, alegando el erróneo y equivocado de las pretensiones del representante legal de PRODUCCIONES SAGITARIO C.A., ISMAEL MEDINA PACHECO, ya que, constituye un fraude procesal. Que cursó expediente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde se dictó SENTENCIA, declarando CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por Sociedad Mercantil, INMOBILIARIA ESPARTANA C.A., contra PRODUCCIONES SAGITARIO C.A, e igualmente, se declaró SIN LUGAR, la reconvención interpuesta, en aquella misma causa; fallo éste donde se le reconocieron los derechos de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Espartana C.A, en el cual las partes convinieron en forma expresa el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes que se obligaba a la entrega del TERRENO y la CONSTRUCCIÓN, así como las BIENHECHURÍAS, al arrendador INMOBILIARIA ESPARTANA C.A., en dicha sentencia se determinó taxativamente ”se declara a la empresa Inmobiliaria Espartana C.A., propietaria de todas construcciones existentes sobre dicho terreno, efectuadas por la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO C.A, con motivo del arrendamiento que entre ellos existió y hoy se declara resuelto de pleno derecho”; que la referida sentencia subió al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de noviembre de 1995, se ratificó la decisión del Juzgado Segundo de de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, declarando CON LUGAR, la demanda de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Espartana C.A., dicha sentencia es marcada con la letra D, igualmente, declaró SIN LUGAR, la reconvención interpuesta por la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO C.A., y declaró SIN LUGAR, la reconvención incoada por la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO C.A., la mencionada sentencia quedó definitivamente firme. Que al pasar el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia, se decretó la ejecución de la misma quedando debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Agosto de 1996, bajo el N. 21, folios 121 al 131. Protocolo Primero, Tomo 10, del tercer trimestre de 1996.
Planteada y contradicha así la defensa previa alegada, este tribunal observa que, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil reza:
“(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
La existencia de una condición o plazo pendientes.
La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
La cosa juzgada.
La caducidad de la acción establecida en la Ley.
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)” (Resaltado del Tribunal”
Ha sido criterio reiterado de la Sala Casación Civil lo siguiente:
“(…) La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de agosto de 2.000, expediente Nº 99-347, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
En el caso que nos ocupa, la parte actora consigna copia certificada emanada del Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual corre inserta de los folios 34 al 45 ambos inclusive, asiento registral de fecha 06 de Agosto de 1996, inscrita bajo el N. 21, de los folios 121 al 131, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del citado año, específicamente, la certificación emanada de la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual certifica que es traslado fiel y exacto de su original y en la misma se declaró: CON LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento instaurada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO C.A, así mismo declaró sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, ahora bien en la misma copia certificada se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito de esta Circunscripción Judicial, ratificó en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, se ordenó a la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO C.A, parte demandada hacer entrega del inmueble, terreno y bienhechuría, a la parte actora Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA C.A, ubicado en el Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con casa que es o fue de Andrés Hernández Murguey; SUR: Con Casa que es o fue de Roger Sales; ESTE: Que es su frente con la calle Gómez, hoy Boulevard Gómez y OESTE: Que es su fondo con los solares particulares y casa que es o fue de Estilita Torcat, con una superficie de (Setecientos treinta y cuatro metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (734,31mts2), cuyo documento de propiedad consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Mariño, de este Estado en fecha 29/12/78, bajo el N. 134, folios vto. del 93 al 95, Protocolo Primero, Tomo V adicional Cuarto Trimestre de dicho año y de documento de aclaratoria debidamente protocolizada junto al plano de levantamiento topográfico por ante la ya mencionada oficina con fecha 20-07-87, bajo el Nº 46, folios del 242 al 245, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año.
Ahora bien, de lo antes narrado se puede constatar claramente que si bien es cierto el actor solicita que el Tribunal le restituya el uso y disfrute de las bienhechurías, consistentes en el Centro Comercial Pulperías, situado en el Boulevard Gómez Nº 24, entre las calles Zamora y San Nicolás, Porlamar Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra debidamente identificado en dichas copias certificadas del asiento registral de fecha 06 de Agosto de 1996, inscrita bajo el N. 21, de los folios 121 al 131, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del citado año.
Ahora bien, para verificar los elementos de la Cosa Juzgada debe tomarse en consideración tanto los elementos objetivos la cosa y causa petendí como los elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan).
En el presente caso, al referirnos al objeto se demuestra que las bienhechurías que se pretende restituir en el presente juicio, son específicamente, las que conforman el Centro Comercial Pulperías, situado en el Boulevard Gómez Nº 24, entre las calles Zamora y San Nicolás, Porlamar Estado Nueva Esparta, las cuales fueron levantadas sobre un terreno propiedad de Inmobiliaria Espartana, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-12-1978, bajo el Nº 134, folios 93 al 95, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Andrés Hernández Murguey; Sur: con casa que es o fue de Roger Salés; ESTE: que es su frente, con la calle Gómez, hoy, Boulevard Gómez; y OESTE: que es su fondo con solares particulares y casa que es o fue de Estilita Torcat, el cual se refiere al mismo inmueble objeto de la acción de Resolución de Contrato, intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y en el cual se dictó sentencia, donde se declaró CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA C.A contra la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO C.A, así como la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera la empresa INMOBILIARIA ESPARTANA empresa INMOBILIARIA ESPARTANA C.A así como se declaro SIN LUGAR, la reconvención propuesta por la demandada PRODUCCIONES SAGITARIO C.A, contra la demandante INMOBILIARIA ESPARTANA, C.A., por los motivos de hecho y de derecho expuesto en el texto de la referida sentencia. La cual quedando definitivamente firme por no haberse ejercido recurso alguno contra esta, y habiéndose agotado el lapso para el cumplimiento voluntario, en fase de ejecución, a solicitud de la actora, se ordenó expedir copias certificadas las cuales quedaron registradas en fecha seis de Agosto de 1996, bajo el N. 21, folios 121 al 131, Protocolo 1ro, Tomo 10, 3er trimestre de 1996.-
En cuanto a la causa petendí, la sentencia que la demandada señala que origina la ocurrencia de la cosa juzgada, evidentemente si afectan la satisfacción del interés sustancial de la parte demandante, pues hace que su pretensión sucumba ante la defensa opuesta.
En fase de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordenó su protocolización así como la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las cuales se encuentran definitivamente firmes, quedando en ese sentido protocolizadas en fecha 06 de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), y anotadas bajo el N. 21, folios 121 al 131, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre. El demandante en el presente juicio, solicita la restitución inmediata del uso y disfrute del inmueble que conforman el Centro Comercial Pulperías, situado en el Boulevard Gómez Nº 24, entre las calles Zamora y San Nicolás, Porlamar Estado Nueva Esparta, las cuales fueron levantadas sobre un terreno propiedad de Inmobiliaria Espartana, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-12-1978, bajo el Nº 134, folios 93 al 95, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Andrés Hernández Murguey; Sur: con casa que es o fue de Roger Salés; ESTE: que es su frente, con la calle Gómez, hoy, Boulevard Gómez; y OESTE: que es su fondo con solares particulares y casa que es o fue de Estilita Torcat, el cual se refiere al mismo inmueble objeto de la acción de Resolución de Contrato, intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el referido inmueble se encuentra indicado en el referido documento consistente de copia certificada librada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
De lo antes expuesto, se desprende que, los elementos objetivos si se encuentran demostrados, siendo que las acciones judiciales intentadas si tienen alcances idénticos.-
En cuanto a los elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan), resulta fácilmente verificable que si se trata de las mismas personas, ya que en la sentencia que se trae a los autos se observa que la parte actora son la empresa INMOBILIARIA ESPARTANA C.A, empresa esta inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Diciembre de 1972, bajo el N. 63, Tomo 133-A, y posteriormente domiciliada en Porlamar. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el N. 149, del tomo 2do, adicional 2do, de fecha 24 de mayo de 1985. Y la parte demandada PRODUCCIONES SAGITARIO C.A, domiciliada en Porlamar, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el N. 37, tomo III, adicional 1, de fecha 08 de febrero de 1988.- Por consiguiente al verificarse los elementos de la cosa Juzgada este Tribunal declara procedente la cuestión previa alegada.- ASÍ SE DECIDE.-

III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa invocada por la parte demandada INMOBILIARIA ESPARTANA C.A., empresa ésta inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Diciembre de 1972, bajo el N. 63, Tomo 133-A, y posteriormente, domiciliada en Porlamar. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el N. 149, del tomo 2do, adicional 2do, de fecha 24 de mayo de 1985, en relación al ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se declara desechada la demanda y extinguido el proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2.009
Años 198º años de la Independencia y 149º años de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


ABG. CORINA LIBERATORE
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
LA SECRETARIA,

ABG. CORINA LIBERATORE
Exp. Nº 23.339
MAGF/CL/Osmary