REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 27 de Febrero 2.009
198º y 150°

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A) PARTE DEMANDANTE: ALIRIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.378.641, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.
B) ABOGADOS ASISTENTES PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LUIS RAFAEL ROMERO BOROVIC y DANIEL DOTI ORLANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.865 y 73.416 respectivamente.-
C) PARTE DEMANDADA: EMPRESA RAM 398, C.A, debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el nro 52, Tomo 47-A, de fecha 04 de Octubre de año 2.005, en la persona de su presidente MARIO A. ROSARIO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 24.105.222, de este domicilio.
II. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
III. BREVE RESEÑA:
En fecha 09 de Octubre de 2008, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano ALIRIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 7.378.641, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LUIS RAFAEL ROMERO BOROVIC y DANIEL DOTI ORLANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.865 y 73.416; en el cual narra el referido demandante que es tenedor legítimo de dos (2) cheques a cargo del BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, Agencia Juan Griego, del Estado Nueva Esparta, de la cuenta corriente Nro 0007-0151-37-0000000459, el primero esta signado con el Nro 752303 por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 130.000,oo), pagadero el día 5 de Septiembre de 2.008 y el segundo signado con el Nro 24160418 pagadero el día 26 de Septiembre de 2.008, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo), ambos cheques expedidos por la empresa RAM 398, C.A, representada por su presidente MARIO A. ROSARIO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.303.904, firmado por su presidente, a favor del beneficiario ALIRIO ESCALONA, cuyos cheques fueron debidamente protestados en su oportunidad y fueron presentados para el correspondiente cobro en las oficinas de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de Septiembre de 2.008, en la oficina del Banfoandes en la ciudad de Juan Griego Estado Nueva Esparta, los cuales fueron devueltos al no obtenerse su pago, por no tener fondos disponibles, los cuales fueron suspendidos el mismo día de su emisión.-
En fecha 09 de Octubre de 2008, consignaron los recaudos al mismo momento de presentar la presente demanda.-
En fecha 10 de Octubre de 2008, el Tribunal da entrada y ordena formar el presente expediente.-
En fecha 20 de Octubre de 2.008, comparece el ciudadano DANIEL DOTI ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.125.110, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.416, consigna instrumento poder otorgado por el ciudadano ALIRIO JOSÉ ESCALONA REATEGUI.-
En fecha 27 de Octubre de 2.008, el Tribunal ordena abrir cuaderno de medidas y decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.393.750.oo), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.175.000,oo), más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal a razón del 25%, a fin de hacer efectiva dicha medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Díaz Gómez y Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para lo cual se libro oficio.
En fecha 12 de Noviembre de 2.008, el Tribunal ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se traslado y constituyo en un inmueble ubicado en la población de Santa Ana, Municipio Gómez del Estado nueva Esparta, a los fines de practicar la medida de embargo la cual no se realizo ya que las partes llegaron a un convenimiento de pago trasladándose luego el Tribunal a su sede natural.-
En fecha 19 de Enero de 2.009, comparece ante este Tribunal el ciudadano MARIO ANTONIO ROSARIO QUIJADA, debidamente identificado actuando en su carácter de autos, asistido por la abogado CARMEN VERDE ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 35.267, por cuanto fue suspendida la practica de la medida de embargo, consigna en catorce (14) folios útiles copias fotostáticas de los recibos de pago con los respectivos cheques de gerencia no endosables a nombre de ALIRIO ESCALONA y de las cuotas ya canceladas, a las que se obligo a pagar en el convenimiento debidamente firmado por los apoderados judiciales de las partes.-
En fecha 5 de Febrero de 2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado DANIEL DOTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.416, así como el ciudadano MARIO ROSARIO QUIJADA, debidamente identificado, asistido por la abogado CARMEN VERDE ALDANA, quienes consignan copias fotostáticas de los cheques de gerencia y de la solicitud de la emisión de dichos cheques.-
IV. DEL CONVENIMIENTO.-
En fecha 18 de Febrero de 2009, comparecen los ciudadanos ALIRIO JOSE ESCALONA REATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 7.378.641, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Municipio Irribaren del Estado Lara, representado en este acto por el abogado en ejercicio DANIEL DOTI ORLANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 73.416, apoderado judicial de la parte demandante por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil RAM 398, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 4 de Octubre de 2.005, bajo el nro 52, Tomo 47-A, representado por el ciudadano MARIO ANTONIO ROSARIO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad Nro. v.- 9.303.904, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil RAM 398, C.A asistido por la abogado CARMEN VERDE ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 35.267, parte demandada, a los efectos de poner fin a la presente demanda Judicial, han llegado a una transacción Judicial de la siguiente forma: PRIMERO: ALIRIO JOSÉ ESCALONA REATEGUI, representado por su apoderado Judicial DANIEL DOTI ORLANDO, en su carácter de autos, declara: en forma libre de presiones y como manifestación espontánea de la voluntad de mi representado, de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcritos y por ser esta actuación ajustada a la veracidad de lo acontecido en las relaciones objeto de la demanda, DESISTO DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), en todas sus partes fundamentos de hecho y de derecho, intentara en contra de la Sociedad Mercantil RAM 398 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de Octubre de 2.005, bajo el Nro 52 Tomo 47-A, representada por el ciudadano MARIO ANTONIO ROSARIO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, V.-9.303.904, por cuanto consta en autos, que la Sociedad Mercantil RAM 398, C.A, pagó en su totalidad las cantidades de dinero demandadas en el presente juicio, a cabal y entera satisfacción de mi representado ALIRIO JOSÉ ESCALONA REATEGUI, en estricto fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por el ciudadano MARÍO ANTONIO ROSARIO QUIJADA, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil RAM 398, C.A, en el convenimiento celebrado entre las partes, en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (2.008), en la practica de la MEDIDA DE EMBARGO, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretada por este Tribunal, en fecha 27 de Octubre de 2.008, en este expediente signado con el Nro. 23.777 y como consecuencia de este convenimiento, fue suspendida, a los efectos de su ejecución en esa oportunidad, la señalada Medida preventiva; no quedando pendiente ninguna obligación dineraria por parte de la demandada RAM 398, C.A.-Solicito expresa y categóricamente el Tribunal que homologue en todas sus partes el desistimiento de la demanda por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION, intentada en contra de la Sociedad Mercantil RAM 398 C.A, anteriormente identificada, pasándola con autoridad de cosa juzgada y consecuencialmente ordene el archivo del expediente.- SEGUNDO: MARIO ANTONIO ROSARIO QUIJADA, representante legal de la Sociedad Mercantil RAM 398 C.A, anteriormente identificados, con el carácter expresado declara: Acepto en todas sus partes el desistimiento de la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), intentada en contra de mi representada RAM 398, C.A, por el ciudadano ALIRIO JOSÉ ESCALONA REATEGUI, parte demandante en el presente juicio, a que se contrae la presente Transacción Judicial, por ajustarse el desistimiento al respecto, a la veracidad de los hechos con el pago realizado por mi representado de la totalidad de las cantidades de dinero demandadas en este juicio, que honra la conducta de quien desiste del juicio y solicito igualmente del Tribunal que homologue en todas y cada una de sus partes el desistimiento de la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), hecho por el ciudadano ALIRIO JOSÉ ESCALONA REATEGUI, pasándolo con autoridad de cosa juzgada y consecuencialmente ordene el archivo del expediente, por cuanto están satisfechas y plenamente cumplidas las exigencias normativas de los artículos 255, 256, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.-TERCERO: Ambas partes declaran: que nada mas quedan a reclamarse por concepto del presente juicio, ní por ningún otro respecto, y en ese sentido expresamente declaran: renuncian a intentar cualquier acción, recurso, demanda, denuncia ya sea por la vía Civil, Administrativa, Tributaria y/o Penal, en la relación con la materia sustancia del presente litigio y mutuamente nos otorgamos amplio finiquito de solvencia obligacional de cualesquiera materia por y para ambas partes. CUARTO: Ambas partes, solicitamos expresa y categóricamente del Tribunal, que homologue el desistimiento de la demanda perfeccionado mediante Transacción Judicial pasándolo con autoridad de cosa juzgada y consecuencialmente ordene el archivo del expediente.- QUINTO: Las partes hemos convenido que como consecuencia de la presente Transacción Judicial, cada una de ellas asumirá lo correspondiente al pago de costas procesales y cancelación de honorarios profesionales de sus respectivos abogados.- SEXTO: Ambas partes solicitamos nos expidan, a efectos comunes e individuales dos (2)copias certificadas del presente escrito de DESISTIMIENTO y TRANSACIÓN JUDICIAL, del auto que las acuerde, de las notas y actuaciones consiguientes y del auto de homologación, destinadas para las partes intervinientes en el proceso ALIRIO JOSÉ ESCALONA REATEGUI y la Sociedad Mercantil RAM 398 C.A.-
V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Asimismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal .”

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
VI. DEL DESISTIMIENTO Y LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante transacción, de conformidad con lo dispuesto en la norma en los artículos 263 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, se ordena expedir por secretaria las copias solicitadas debidamente certificadas dando cumplimiento a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA

Abg. CORINA PILIN. LIBERATORE CABEZA.-
En esta misma fecha (27-02-2.009), siendo las 9:45 a.m. y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. CORINA PILIN LIBERATORE CABEZA.-
Exp: 23.777
MAGF/CPLC/tt.-