JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 27 de Febrero de 2009.
Años 198° y 150°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTES SOLICITANTES: LILIANA COROMOTO RIVAS y JOSÉ MALONE GONZÁLEZ ANGOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.144.010 y 6.017.466, respectivamente.-
I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: asistidos por el abogado PABLO ENRIQUE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.203.217, inscrito en el Inpreabogado N° 70.662.-
I.3 PARTE DEMANDADA:
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO 185-A.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente solicitud que por divorcio 185-A, solicitaran los ciudadanos LILIANA COROMOTO RIVAS y JOSÉ MALONE GONZÁLEZ ANGOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.144.010 y 6.017.466, respectivamente, en el cual manifiestan que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 8 de Octubre de 1982, tal como consta en la respectiva acta, bajo el N° 39, folios 59 y su vuelto 60, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1982, y que durante su unión matrimonial tuvieron dos (2) hijos, ambos mayores de edad, y que desde el día 12 de Diciembre de 1997, están separados de hecho y no han hecho vida en común. Sometida al sorteo correspondiente, en fecha 4 de Marzo de 2004, la misma fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 5 de Marzo de 2004.
En fecha 17 de Marzo de 2004, comparecen los cónyuges, asistidos de abogados y consignan los recaudos correspondientes.
En fecha 24 de Marzo de 2004, se aboca al conocimiento de la presente causa, el Juez Temporal Dr. José Rodríguez Gutiérrez, se admite la presente solicitud y no se libra la notificación al Fiscal del Ministerio Público, por no estar consignadas las copias.
En fecha 8 de Mayo de 2006, la Juez Suplente Especial, Dra. Virginia Vásquez González, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 9 de Marzo de 2006, el alguacil de este Juzgado y consigna boletas por no poder localizar a los cónyuges.
En fecha 31 de Mayo de 2006, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna boleta con notificación hecha al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Febrero de 2009, se aboca al conocimiento de la presente causa, el Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Marco Antonio García Fernández.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas, que desde el día 17 de Marzo de 2004, fecha en que las partes, consignaron los recaudos para la admisión de la demanda, y visto que no se ha hecho mas nada con la finalidad de impulsar el proceso, habiendo transcurrido, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 28 de Octubre de 2006, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-




IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en la solicitud de divorcio 185-A, intentaran los ciudadanos LILIANA COROMOTO RIVAS y JOSÉ MALONE GONZÁLEZ ANGOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.144.010 y 6.017.466, respectivamente; contenido en el expediente N° 21.632, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA


Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.-

En esta misma fecha (27-2-2009), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 am. Conste.-
LA SECRETARIA


Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.-





Exp: 21.632
MAGF/CLC/Jose.