REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 149°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ GARCÍA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.424.827.-
I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: asistido por el abogado DORIAN LANDAETA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.424.516, inscrito en el Inpreabogado N° 50.825.-
I.3 PARTE DEMANDADA: LINEA DE TAXI TURISTICA MARGARITA, A.C, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 2-9-1978, bajo el N° 28, folios vto. 53 al 55 Protocolo Tomo I, Tercer Trimestre, en la persona de su presidente ciudadano SALVADOR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.824.363.-
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita Apoderado Judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA CARRASCO, antes identificado, asistido del abogado DORIAN LANDAETA SUÁREZ, en el cual manifiesta que luego de tener un problema con un compañero de trabajo, la junta directiva realiza una reunión, sin notificarle a la parte actora, en fecha 1-10-2002, y una vez concluida la misma, se le notifica a través de un oficio de fecha 2-10-2002, que se tomó la decisión de de expulsarlo de la línea, del cual es socio, luego la parte actora introduce sus reclamos explicando los motivos para que se reconsidere las medidas acordadas ya que se le había violado el derecho a la defensa, para el cual nunca obtuvo respuesta alguna.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada a este Juzgado dándole entrada en fecha 22-10-2003.
En fecha 30-10-2003, comparece el ciudadano ALBERTO GARCÍA, asistido de abogado, y consigna los recaudos correspondientes.
En fecha 6-11-2003, se admite la presente causa y se ordena emplazar al ciudadano SALVADOR RODRÍGUEZ.
En fecha 8-5-2006, la nueva Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena librar boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 8-12-2006, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación por no poder localizar a la parte actora.
En fecha 17-2-2009, en nuevo Juez se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas, que desde el día 8-12-2006, fecha en que realizó la última diligencia, la parte actora no ha producido actividad alguna en el expediente, dirigido a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 30 de Octubre de 2006, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.424.827 contra LINEA DE TAXI TURISTICA MARGARITA, A.C, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 2-9-1978, bajo el N° 28, folios vto. 53 al 55 Protocolo Tomo I, Tercer Trimestre, en la persona de su presidente ciudadano SALVADOR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.824.363, contenido en el expediente N° 21.468, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ.





LA SECRETARIA


Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.-

En esta misma fecha (27-2-2009) se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9: 30 a.m. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.-

Exp: 21.468.
MAGF/CLC/Jose