REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 198° y 149°


Expediente Nº 23.622

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


I. A) PARTE QUERELLANTE: JOEL FRANCISCO CARABALLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.425.462.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ANA MARCANO, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.442.
I.C) PARTE QUERELLADA: DELIS MARIA PEREZ DE VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.050.420.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: PABLO ENRIQUE GIL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.203.217, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.662.

II) MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

Se inicia la presente la causa por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, presentada para su distribución, en fecha 13-05-2.008, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por el ciudadano JOSE FRANCISCO CARABALLO, titular de cedula de identidad N. 9.425.462, debidamente asistido por la abogado ANA MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.442, mediante la cual demanda a la ciudadana DELIS MARIA PEREZ DE VILLAROEL, ya identificada, por la perturbación de poder hacer uso de su derecho y utilidad de esa Servidumbre, y en ese sentido la restitución del servicio de paso del cual es objeto de perturbación.
Mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 2008, el ciudadano JOEL FRANCISCO CARABALLO, debidamente asistido de abogado consigno los recaudos correspondientes al presente interdicto marcados desde la letra “”A, hasta la letra E, ambos inclusive.
Sometida al correspondiente sorteo la querella en cuestión, la misma fue asignada al azar a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien mediante auto de fecha 26-06-2.008, le dio entrada al presente expediente.
En fecha 02-07-2.008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió el presente expediente.
En fecha 22-07-2.008, comparece el ciudadano JOEL FRANCISCO CARABALLO, en su carácter de querellante debidamente asistido de abogado y confiere poder apuc acta, a la abogado ANA MARCANO, quien esta inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 54.442.
En fecha 28 de Julio de 2008, la abogado ANA MARCANO, en su carácter de apoderada apuc acta consigna copia simple del libelo de la demanda a los fines la tramitación de la compulsa y continuar el curso del proceso.
Mediante diligencia de fecha 01 de Agosto del 2008, la Abogada ANA MARCANO, puso a la orden del Alguacil de este Despacho los medios necesarios a los fines de la práctica de la citación, del querellado.
En fecha 01 de Agosto de 2.008, el Alguacil de este Juzgado, deja constancia mediante diligencia, de haber recibido de la parte querellante, los medios exigidos por la Ley, para realizar las diligencias pertinentes a practicar la citación personal de la querellada.
En fecha 04-08-2.008, mediante nota de Secretaria se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 02-07-2008.
Mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2008, el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haberse trasladado a la dirección señalada donde fue atendido por la Sra DELIS MARIA PEREZ DE VILLAROEL, quien le informo que no firmaría por lo que procedió a consignar el referido recibo.
Mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2008, la abogado ANA MARCANO, en su carácter de autos solicito se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2008, se acordó lo solicitado en la diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2008, y en consecuencia se ordeno librar la respectiva comisión al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el oficio N. 10467, de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 29 Octubre de 2008, la abogado ANA MARCANO, solicito se librara una nueva comisión a los fines de la practica de la Notificación de la querellada por cuanto la mismo reside en otra dirección.
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2008, el Tribunal acordó la comisión solicitada y en consecuencia libro la misma bajo el Oficio N.10.616.
Mediante diligencia de fecha 19 de Enero de 2009, comparece el ciudadano JOEL FRANCISCO CARABALLO, con su apoderada apuc acta y solicita se dicte el auto de abocamiento en virtud de la designación del nuevo Juez.
Por auto de fecha 22 de Enero de 2009, se dicto auto de abocamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-01-2.008, mediante nota de Secretaria se le dio entrada a la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, debidamente cumplida por el Tribunal.
Mediante escrito de fecha 29 de Enero de 2009, la ciudadana DELIS MARIA PEREZ DE VILLAROEL, titular de la cedula de identidad N. 4.050.420, debidamente asistida de abogado dio contestación a la querella interpuesta en su contra de la siguiente manera:
Opone y hace valer la falta de legitimación o cualidad de las partes para sostener la presente acción interdictal, contenida en el segundo aparte de del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que según sus dichos no existe una identidad lógica entre las personas del actor y la persona contra la cual la ley le concede dicha acción.
Que si bien es cierto existe una servidumbre de paso que da acceso a los terrenos que fueron de FRANCISCO PEREZ BELLORIN, que ahora le pertenecen tanto a JOEL FRANCISCO CARABALLO y DELIS MARIA PEREZ DE VILLARROEL, no es menos cierto que la entrada de dicha servidumbre quedo establecida por sobre los terrenos de Víctor Pérez, Sucesores de Benigno Alfonzo y terreno de Ytalia Cruz Pérez Farías (antes propietaria de Cruz Pérez.
Que el lindero Sur es una propiedad privada que no esta afectada por ninguna servidumbre que es propiedad del ciudadano FELIZ ANTONIO BELLO LUNA, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar en fecha 04 de Abril de 2002, bajo el N. 46, tomo 26 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, el cual fue consignado marcado con la letra A, quien le compro por ese documento al ciudadano LUIS MERCEDES BELLORIN , quien a su vez lo adquirió según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio en fecha 06 de Marzo de 1997, bajo el N. 11, folios 48 al 52, Protocolo Primero, tomo doce, Primer Trimestre de 1997, en esa propiedad privada por su lindero Oeste, es donde esta ubicado el portón que el demandante dice que yo coloque, lo cual es falso porque no instale el mencionado portón, ni tampoco soy la propietaria del terreno donde esta ubicado dicho portón, y por donde tampoco hay paso sino que se trata de una propiedad privada.
Negó y Rechazo que para el inicio del año 2008, de manera arbitraria cerro el paso de servidumbre el cual es una vía de circulación pues lo cierto es que el paso de dos metros de ancho a que se refiere el demandante, establecido por el lindero oeste de las propiedades siempre ha estado abierto y al cual se entra por la servidumbre de paso establecida por la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipio Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Enero de 1998, confirmada con l Juzgado Segundo de Primera Instancia en o Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 27 de Septiembre de 2003.
Negó y Rechazo, que haya colocado un portón, a los fines obstaculizar la propiedad del demandante JOEL FRANCISCO CARABALLO, que el acceso del demandante es por la parte opuesta y no por donde erradamente dice.
No conviene en restituir ningún paso por cuanto no ha cerrado ni obstaculizado el mismo en ninguna forma el paso del terreno del demandante, ya que resulta imposible que pueda físicamente o geográficamente interferir en su paso porque siguiendo la trayectoria de la servidumbre el demandante no pasa por mi propiedad y además par yo poder acceder a su terreno usando la mencionada servidumbre tiene que pasar por el frente de la propiedad del demandante.
Por ultimo solicito la declaratoria con lugar de la falta de cualidad de las partes opuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361, del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04 d Enero de 2009, la ciudadana DELIS MARIA PEREZ DE VILLAOEL, debidamente asistida de abogado, confiere pode apuc acta al ciudadano PABLO ENRIQUE GIL RIVERO, quien es venezolano, mayor d edad, titulad N. 10.203.217, inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 70.662.
Mediante escrito de fecha 05 de Febrero de 2009, el abogado PABLO ENRIQUE GIL RIVERO, en su carácter de apoderado apuc acta de la ciudadana DELIS MARIA PEREZ DE VILLAROEL, parte demandada en el presente interdicto consigno escrito de promoción de pruebas, así como cuatro (04) anexos.
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2009, se admitió el escrito de pruebas promovido por la apoderado apuc acta de la parte demandada, fijándose para el segundo día de Despacho siguiente al referido auto para la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos SANTOS RODRIGUEZ y GLISBEL YAIL, así como se ordeno el traslado y constitución del Tribunal en el Sector el Limón, calle El Limón, cruce con el callejón, conocido como El Cotoperi, de la población de El Salado. Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, para el tercer día de despacho, a las 10:00am.
En fecha 11 de Febrero de 2009, siendo las 2 y 2:30, respectivamente tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, en la persona de SANTOS RAFAEL RODRIGUEZ y GLIBEL YAIL DIAZ VASQUEZ, titulares de las Cèdulas de identidad Nros. 3.854.469 y 8.758.090, respectivamente.
En fecha 12 de Febrero de 2009, se trasladó y constituyó este Tribunal en el sector el Limón, calle El Limón, con Callejón Cotoperi de la Población de El Salado. Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, y practico Inspección Judicial acordada.
Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2009, el abogado PABLO GIL, en su carácter de apoderado apuc acta, de la parte demandada, solicita la devolución de los documentos consignados en original, junto con el escrito de promoción de pruebas, los cuales rielan del folio 107 al 110, ambos inclusive.

En fecha 18 de Febrero 2.009, el Tribunal dicta auto mediante el cual deja expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio y en consecuencia indica que a partir del día siguiente al referido auto comenzara a correr el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

4.1) ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Alega el apoderado judicial del querellante, lo siguiente:
Que es propietario de un inmueble ubicado en el Sector El Limón de la Población de el Salado, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, el cual adquirió al ciudadano Francisco Pérez Bellorin, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Arismendi de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Septiembre de 1994, anotado bajo el N. 7, folios 29 al 32, tomo 7, tercer trimestre del año 1994.
Que en el mes de Enero de 2008, la ciudadana DELIS MARIA PEREZ DE VILLAROEL, quien es colindante de su terreno según venta que le hiciera el ciudadano Francisco Pérez Bellorin, de fecha 16 de Marzo del 2000, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico dl Distrito Arismendi de esta Circunscripción Judicial de manera arbitraria, cerro el paso de servidumbre el cual es una vía de circulación en dos (2 mts)de ancho en todo lo largo de los linderos de los documentos de venta, tal y como consta también de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez, del Estado Nueva Esparta, de fecha 27 de Septiembre de 2000.
Que por lo antes expuesto acudía para demandar a la ciudadana DELIS MARIA PEREZ DE VILLAROEL, por la perturbación de poder hacer uso de su derecho y utilidad de la servidumbre, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil.
Que por los motivos antes expuestos solicitaba la restitución del servicio de paso del cual es objeto de perturbación.
4.2) ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
Por su parte, la querellada, Alego, el hecho de si bien es cierto existe una servidumbre de paso que da acceso a los terrenos que fueron de FRANCISCO PEREZ BELLORIN, que ahora le pertenecen tanto a JOEL FRANCISCO CARABALLO y DELIS MARIA PEREZ DE VILLARROEL, no es menos cierto que la entrada de dicha servidumbre quedo establecida por sobre los terrenos de Víctor Pérez, Sucesores de Benigno Alfonzo y terreno de Ytalia Cruz Pérez Farías (antes propietaria de Cruz Pérez.
Que el lindero Sur es una propiedad privada que no esta afectada por ninguna servidumbre que es propiedad del ciudadano FELIZ ANTONIO BELLO LUNA, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar en fecha 04 de Abril de 2002, bajo el N. 46, tomo 26 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, el cual fue consignado marcado con la letra A, quien le compro por ese documento al ciudadano LUIS MERCEDES BELLORIN , quien a su vez lo adquirió según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio en fecha 06 de Marzo de 1997, bajo el N. 11, folios 48 al 52, Protocolo Primero, tomo doce, Primer Trimestre de 1997, en esa propiedad privada por su lindero Oeste, es donde esta ubicado el portón que el demandante dice que yo coloque, lo cual es falso porque no instale el mencionado portón, ni tampoco soy la propietaria del terreno donde esta ubicado dicho portón, y por donde tampoco hay paso sino que se trata de una propiedad privada.
Negó y Rechazo que para el inicio del año 2008, de manera arbitraria cerro el paso de servidumbre el cual es una vía de circulación pues lo cierto es que el paso de dos metros de ancho a que se refiere el demandante, establecido por el lindero oeste de las propiedades siempre ha estado abierto y al cual se entra por la servidumbre de paso establecida por la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipio Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Enero de 1998, confirmada con l Juzgado Segundo de Primera Instancia en o Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 27 de Septiembre de 2003.
Negó y Rechazo, que haya colocado un portón, a los fines obstaculizar la propiedad del demandante JOEL FRANCISCO CARABALLO, que el acceso del demandante es por la parte opuesta y no por donde erradamente dice.
No conviene en restituir ningún paso por cuanto no ha cerrado ni obstaculizado el mismo en ninguna forma el paso del terreno del demandante, ya que resulta imposible que pueda físicamente o geográficamente interferir en su paso porque siguiendo la trayectoria de la servidumbre el demandante no pasa por mi propiedad y además par yo poder acceder a su terreno usando la mencionada servidumbre tiene que pasar por el frente de la propiedad del demandante.
Por ultimo solicito la declaratoria con lugar de la falta de cualidad de las partes opuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361, del Código de Procedimiento Civil.

V. VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:

5.1) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
La parte querellante, conjuntamente con el libelo de la demanda, presentó las siguientes documentales como fundamento de su acción:
1.- Informe en original marcado con la letra “A” emanado del Concejo Municipal, Municipio Antolín del Campo, Sindicatura Municipal, dirigido al ciudadano JOEL CARABALLO, mediante el cual se hace mención de las zonas debidamente delimitadas por el ente antes mencionado en base a las ventas hechas del cual en la oportunidad legal correspondiente la parte querellada solicito se desechara el mismo por no ser el documento idóneo para demostrar la perturbación objeto de la presente querella y no habiendo sido reproducido por su presentante, por lo que este Tribunal lo desecha del proceso, en atención con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
2.-Copia simple marcada con la letra “B”, comunicación emitida por la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, Sindicatura Municipal, dirigido al ciudadano JOEL FRANCISCO CARABALLO, en el cual se señala la existencia de un portón metálico de color blanco, y en el cual se insto a la partes allí involucradas al dialogo del cual en la oportunidad legal correspondiente la parte querellada solicito se desechara el mismo por no ser el documento idóneo para demostrar la perturbación objeto de la presente querella y no habiendo sido reproducido por su presentante, por lo que este Tribunal lo desecha del proceso, en atención con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
3.-Copia simple marcada con la letra “C”, comunicación emitida por la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, Sindicatura Municipal, dirigido al ciudadano CESAR APUL HERNANDEZ ROSAS, en su carácter de Prefecto del Municipio Antolín del Campo en el cual se señala como recomendación convocar una reunión a las partes, a fin de dejar claro, el uso, transito y respecto que debe tener cualquier usuario a la servidumbre de paso. Del cual en la oportunidad legal correspondiente la parte querellada solicito se desechara el mismo por no ser el documento idóneo para demostrar la perturbación objeto de la presente querella y no habiendo sido reproducido por su presentante, por lo que este Tribunal lo desecha del proceso, en atención con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
4.-Copia simple de Acta N. 002-99; Oficio n. 2940 del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín, del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, los cuales por cuanto nada aportan a los hechos aquí controvertidos se desechan por los que no se les da valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.-

5) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:
5.1) Por su parte, la querellada en su escrito de pruebas reprodujo el mérito favorable de autos, en especial lo expuesto en el escrito de alegatos de defensa, así como los que se desprenden de lo alegado y probado en el curso del juicio. ASI SE ESTABLECE.
5.2) Igualmente, promovió a favor de su poderdante el documento de aclaratoria suscrito por el ciudadano FRANCISCO PEREZ BELLORIN, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar de fecha 10 de Octubre del 2003, folios 17 y 18. Dicho documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno, a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio con base en el articulo 1357, del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
5.3) Promovió e hizo valer el documento de propiedad del ciudadano FELIX ANTONIO BELLO LUNA, que riela a los folios 73 y 74, del expediente autenticados por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar en fecha 04 de Abril del 2002, bajo el N. 46, Tomo 26, en el cual se demuestra que su propietario es el ciudadano FELIX ANTONIO BELLO LUNA, y en ese terreno es donde se encuentra un portón. Dicho documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno, a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio con base en el articulo 1357, del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE
5.4) Promovió e hizo valer a favor de su mandante marcado con la letra A, copia del documento publico registrado por ante a Oficina de Registro Publico del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, de fecha 06 d Marzo de 1997, bajo el N. 11, folios 48 al 52, Protocolo Primero, Tomo Doce, Primer Trimestre de 1997, en donde se evidencia que el lote A, fue adjudicado al ciudadano LUIS MERCEDES BELLORIN, que fue posteriormente vendido al ciudadano AFELIX ANTONIO BELLO LUNA, es en ese terreno donde se encuentra un portón. Dicho documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno, a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio con base en el articulo 1357, del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE

5.5) Promovió e hizo valer documento marcado con la letra B, copia de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estad Nueva Esparta, en echa 20 de Enero de 1998, que demuestra que se estableció una servidumbre de paso portón Dicho documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno, a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio con base en el articulo 1357, del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE
5.6) Promovió e hizo valer a favor de su poderdante documentos de terrenos de propiedad registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, ambos de fecha 16 de Marzo de 2000 anotados bajo los números 6, folio 22 al 25 y N. 7 folios 26 al 29 respectivamente primer trimestre dl año 2000, en donde se quiere demostrar la propiedad que tiene la ciudadana DELIS MARIA PEREZ DE VILLAROEL, sobre esos terrenos y que quedan al extremo Sur del terreno de mayor extensión que fue propiedad de FRANCISCO PEREZ BELLORIN y que por su lado sur limitan con terreno que es o fue propiedad de la Sucesión Bellorin, por donde se demuestra que no hay paso establecido. portón Dicho documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno, a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio con base en el articulo 1357, del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE

5.7) El ciudadano SANTOS RAFAEL RODRIGUEZ, manifestó que conocía a los ciudadanos JOEL CARABALLO y DELIS PEREZ DE VILLAROEL; Que sabe y le consta que la casa del S. Joel Caraballo, esta ubicada en el sector el Limón, Municipio Antolín del Campo, queda en frente de una parcelas de Luis Bellorin; que la casa de la Sra. DELIS PEREZ DE VILLAROEL, esta ubicada al norte del terreno que era de mi padre antes la casa de JOEL; Que la casa del Sr, JOEL, tiene una entrada que fue asignada por un juicio anterior que entra frente a la casa del Sr, Cucho Pérez y tiene un camino que va a dar a la casa de el; Que para accesar a la casa de Sr, Joel no se pasa por la casa de la Sra. DELIS PEREZ DE VILLAROEL, pues la casa de este esta primero y luego la de la Sra. DELIS; Que en la vía que da acceso a la casa del Sr, Joel no existe ningún portón; Que el terreno que colinda por el Sur, con el terreno propiedad de la Sra. DELIS PEREZ DE VILLAROEL, es propiedad del Sr. FELIX BELLO, el cual fue vendido por mi padre LUIS BELLORIN; que no existe paso por el terreno propiedad del señor FELIX BELLO, que da acceso al terreno propiedad de JOEL CARABALLO; Que sabe y le consta todo lo antes expuesto por cuanto es hijo del Sr. LUIS BELLORIN, y es el encargado de todos sus documento y ventas por su estado; que fuel el quien midió los terrenos e hizo la venta de los documentos que fueron notariados. Dicha declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. ASI SE ESTABLECE.-
5.8) la ciudadana GLIBEL YAIL DIAZ VASQUEZ, manifestó que conocía que conocía a los ciudadanos JOEL CARABALLO y DELIS PEREZ DE VILLAROEL; Que sabe y le consta que la casa del Sr. Joel Caraballo, esta ubicada en el Salado, sector el Limón, yo era su vecina; que sabe donde esta ubicada la casa de la Sra. DELIS PEREZ DE VILLAROEL, porque era su vecina; que el paso para entrar a la propiedad del Sr, JOEL CARABALLO, es por donde el Sr. Víctor Pérez y CHUCHO PEREZ; Que para acceder a la casa del JOEL CARABALLO, no hay acceso por la casa de la Sra. DELIS PEREZ DE ILLAROEL; Que en la vía que da acceso a la casa del Sr, Joel no existe ningún portón; Que el terreno que colinda por el Sur, con el terreno propiedad de la Sra. DELIS PEREZ DE VILLAROEL, es propiedad del Sr. BELLO; que no existe paso por el terreno propiedad del señor FELIX BELLO, que da acceso al terreno propiedad de JOEL CARABALLO; Que sabe y le consta todo lo antes expuesto porque conoce el caso y los hechos. Dicha declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. ASI SE ESTABLECE.-

5.9).- Inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 12 de Febrero de 2009, mediante la cual se dejo constancia de los siguientes particulares: Que en el callejón Cotoperi, no existe portón alguno que impida el acceso del referido callejón, observándose un terreno al final del callejón el cual es propiedad del señor FELIX BELLO; que en el punto señalado como servidumbre existen tres casas que la tercera de ellas es propiedad del Sr, JOEL CARABALLO, y que aproximadamente en veinticinco (25) mts de distancia esta ubicada la casa de la ciudadana DELIS MARIA PEREZ DE VILLAROEL. Dicha inspección se aprecia y valora, por cuanto no haber sido tachada por la contraria, a tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Analizadas como han sido en totalidad las actas que forman el presente expediente en especial el libelo de la demanda en sus folios que van del 1 al 3, por el cual señala que el motivo de la demanda es por la perturbación del derecho de hacer uso del paso de servidumbre suficientemente identificado en autos, del que fuera objeto el actor, por parte de los hoy querellados, con lo cual ha visto vulnerados sus derechos.
El punto de discusión, se circunscribe a determinar, que el querellante realmente fue perturbado del uso de su derecho y utilidad del paso de servidumbre objeto de la presente querella interdictal, con la finalidad de ser protegido por la acción interpuesta.
En este orden de ideas es oportuno señalar que visto que en el escrito de contestación al fondo de la presente querella interdictal el apoderado judicial de la parte querellada alego como defensa a favor de su representada LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS PARTES PARA SOSTENER LA PRESENTE DEMANDA, este juzgador considera necesario decidir la defensa opuesta como punto previo lo cual hace tomando en consideración los siguientes argumentos:
6 PUNTO PREVIO:
6.1) PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS PARTES PARA SOSTENER LA PRESENTE DEMANDA.-
Habiendo sido alegada con carácter previo y como defensa al fondo de la demanda, la falta de cualidad de las partes para sostener la presente demanda en la persona de la actora, por la parte demandada, el Tribunal considera necesario, en primer lugar, analizar el interés jurídico “actual”, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que el querellante sustentaba al momento de interponer su demanda ante el órgano jurisdiccional y al efecto observa:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandado puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente“.
El autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en sus Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado (Centros de Estudios Jurídicos del Zulia , Maracaibo 1.986, pág. 95), al referirse al interés contemplado en la norma trascrita indica que es el “interés procesal” relativo a “la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por su titular”; y lo distingue con el interés sustancial en la obtención de un bien, que es el aspecto medular del derecho subjetivo sustancial en cuanto éste se encuentra protegido por la Ley. Asimismo, en criterio del gran procesalista VÉSCOVI, citado por el Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ (Teoría de la Acción, pág. 382) “Quien tiene interés, tiene acción”.
Aplicando las nociones doctrinales al caso que nos ocupa, este Tribunal advierte del examen del escrito libelar la importancia del bien jurídico cuya tutela judicial y perturbación invocado por el querellante, a través de la presente demanda de interdicto fundamentada en el articulo 782 del Código Civil, por cuanto es el propietario del terreno ubicado dentro de los linderos siguientes: Norte: En veintidós metros (22mts), lineales con la propiedad del vendedor (Francisco Pérez Bellorin), SUR: En veintidós metros (22mts), lineales con la propiedad del vendedor (Francisco Pérez Bellorin); ESTE: En diecisiete metros (17mts) lineales con propiedad de Cruz Salazar y OESTE: En diecisiete metros (17mts) lineales con propiedad de Vicente Arismendi, de lo cual resulta claro que no tiene otra vía judicial que accionar para obtener la restitución del servicio de paso objeto de la presunta perturbación.
En este sentido es oportuno señalar que si bien es cierto que el ciudadano JOEL FRANCISCO CARABALLO, es el propietario de la casa y del terreno cuyos linderos medidas y demás determinaciones se encuentran debidamente identificados en la querella, y quien actúa en su carácter de querellante, donde existe una servidumbre de paso que da acceso a los terrenos que fueron del ciudadano FRANCISCO PEREZ BELLORIN y que ahora le pertenecen tanto al querellante como al querellado, no es menos cierto que la servidumbre quedo planteada según la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 20 de Enero de 1998, la cual fue debidamente ratificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta en echa 27 de Septiembre de 2003, sobre los terrenos de Víctor Pérez, Sucesores de Benigno Alfonzo y terreno de Ytalia Cruz Pérez Farias.
Lo que hace evidente para este juzgador que la ciudadana DELIS MARIA PEREZ DE VILLAROEL, parte querellada en la presente causa no es la propietaria del terreno donde se encuentra ubicado el referido portón y por ende no ha de ser la causante de la supuesta perturbación alegada por el querellante, ya que el mismo esta colocado, según las declaraciones dadas por los ciudadanos SANTOS RAFAEL RODRIGUEZ y GLIBEL YIL DIAZ VASQUEZ, testigos que fueron promovidos por la parte querellada a los que este Tribunal les asigno pleno valor probatorio por haber sido contestes en sus declaraciones estos manifestaron que el inmueble donde se encuentra ubicado el portón a que hace referencia el ciudadano JOEL FRANCISCO CARABALLO, es propiedad del ciudadano FELIX BELLO, y no como pretende demostrar el querellante al instaurar una querella en contra de la ciudadana DELIS PEREZ DE VILLAROEL.
No obstante de lo antes expuesto se hace oportuno señalar que el terreno propiedad de la ciudadana DELIS PEREZ DE VILLAROEL, se encuentra ubicado hacia el extremo sur del terreno de mayor extensión, lindando con el Norte con el querellante, por lo que mal pudiera establecerse o determinarse que el portón que se encuentra ubicado en terrenos propiedad del ciudadano FELIX BELLO, tengan alguna relación con la querellada.

Así las cosas y aplicando los criterios doctrinarios precedentes al caso de autos, de las pruebas antes valoradas, se demuestra suficientemente la existencia de la falta de cualidad de la persona que se presenta como demandada. De allí que se impone para este Tribunal tener como valida la defensa de fondo alegada por la parte demandada, respecto a la falta de cualidad de las partes para sostener el presente juicio y declararla procedente. ASÍ SE DECIDE.-

VI. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por el apoderado judicial de la parte querellada por lo que se tiene como DESECHADA el interdicto propuesta por el ciudadano JOEL RANCISCO CARABALLO, contra la ciudadana DELIS MARIA PEREZ DE VILLAROEL, todos identificados en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en la acción interdictal restitutoria por despojo instaurada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) del mes de Febrero de 2.009. Años: 198º y 149º.
EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.

En esta misma fecha (26/02/2009), siendo las 3:25p.m., se publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.

Expediente Nº 23.622.
MAGF/CPL.
Definitiva.