REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 150°
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARMANDO JOSÉ PULGAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-1.083.276.
I.2 APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado YOCEIDAN VALERA LÓPEZ Y KAMIL SALMEN HALABI, inpreabogados nros. 83.451 y 77.346.
I.3 PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BASIC, C.A, inscrita ante el registro mercantil II de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 9-9-2.005, bajo el nro. 78, Tomo 44-A.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por la abogado YOCEIDAN VALERA LÓPEZ, ampliamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en virtud del acto celebrado entre las partes involucrada en el presente juicio, relacionado con el arrendamiento de tres inmuebles ubicados en la parte baja del complejo hotelero Comercial Boulevard Bayside (Primera Etapa) de Porlamar.
El día 18 de abril de 2007 se le da entrada, y en fecha 24 de abril de 2007 se admite la presente demanda.
En fecha 07 de mayo de 2007, se libró la compulsa de citación ordenada en auto de admisión de fecha 24 de abril de 2007; en fecha 07 de mayo de 2007 se dictó auto, mediante el cual este Tribunal requiere de la parte solicitante la ampliación del objeto de la prueba en lo que respecta a la falta de pago, conforme a lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 23 de mayo de 2007 comparece la abogado YOCEIDAN VALERA LÓPEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó recibos de pago, constante de cinco folios útiles, corte de la cuenta corriente Nº 01610036652236000304, perteneciente al dueño del inmueble , copia simple del primer contrato de arrendamiento, todo ello a los fines de solicitar se decrete medida de secuestro, en fecha 27 de junio de 2007 se dictó auto, mediante el cual este Tribunal ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas, a los fines de tramitar y sustanciar la medida de secuestro solicitada en la presente causa; En fecha 27 de junio de 2007, se dictó auto, en el cuaderno de medidas, mediante el cual este Tribunal dejó constancia que en el presente cuaderno se tramitará y sustanciará todo lo relacionado con la medida a ser decretada en el presente expediente y se decretó medida de secuestro y se ordeno librar comisión al Juzgado Distribuidor de Turno Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este estado, En fecha 31-1-2.008, se agrego al cuaderno de medidas las resultas e la comisión librada en fecha 27-6-2.007.
Posteriormente en fecha 26 de febrero de 2009, el ciudadano Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 23-5-2007, fecha en que la parte actora consigna documentos para que se le decrete la medida de secuestro solicitada hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 23-5-2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano ARMANDO JOSÉ PULGAR ROMERO contra la Sociedad Mercantil BASIC, C.A, contenido en el expediente Nro. 23.028, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ,
LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
Conste.- LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.


Expediente nro. 23.028.
MAGF/CL/vapr.