REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Febrero de 2.009.-
198º y 150º
Expediente N° 22.741.
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Junta de Condominio del Conjunto Residencial PALMA REAL, ubicado en el sector “Q”, de la urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyo documento de condominio esta inscrito en el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 5-02-1.998, anotado bajo el Nº 10, folios 58 al 98, Protocolo Primero, Tomo Nº 5, Primer Trimestre del año 1.998.
I.2 APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.346.
I.3 PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS RENDIBIENES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17-06-1.994, anotada bajo el Nº 72, Tomo Nº 98-A-Seg., y modificada según asiento inscrito en el mencionada Registro, en fecha 19-12-1.994, anotada bajo el Nº 46, Tomo Nº 250-A-Seg., representada por su Director Principal, ciudadano FRANCISCO PIERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.084.987.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (Vía ejecutiva).
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES (Vía ejecutiva), presentada en fecha 14-06-2.006, ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, por el abogado KAMIL SALMEN HALABI, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en al presente causa, con el objeto de pretender el pago de las obligaciones contraídas por la parte demanda, Sociedad Mercantil SERVICIOS RENDIBIENES, C.A.
En fecha 10-07-2.006, comparece el apoderado judicial de parte actora en la presente causa, a los fines de consignar las copias requeridas para la elaboración de la correspondiente compulsa de citación, y deja constancia, que proporcionó los medios necesarios al alguacil para que éste realice todas las diligencias necesarias para practicar la citación personal del demandado.
El día 13-07-2.006, el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia de seguir conociendo la presenta causa, en razón de la cuantía y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
En fecha 4-08-2.006, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 7-08-2.006, y procede en fecha 14-08-2.006, a librar la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
Posteriormente en fecha 26-02-2.009, el ciudadano Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 10-07-2.006, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora, consiga los copias requeridas para la elaboración de la compulsa correspondiente y deja constancia de haber hecho entrega al Alguacil de este Juzgado de los emolumentos de Ley para la práctica de la misma, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 10-07-2.006, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Vía ejecutiva) interpusiera la Junta de Condominio del Conjunto Residencial PALMA REAL, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS RENDIBIENES, C.A., contenido en el expediente Nº 22.741, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ,
LA SECRETARIA
Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m.- Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.
Expediente Nº 22.741
MAGF/CPL/felix.
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