REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 150°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO, S. A, inscrito en los libros de Comercio llevados por la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Junio de 1993, bajo el N° 332, Tomo I Adic.
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ILDEGAR GARRIDO FAJARDO y FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 8.237.444 y 12.678.515, respectivamente, inscritos en el Inpreabogados N° 37.799 y 80.557.
I.3 PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TOYOTA MARGARITA, C.A, (Toyomar), inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Enero de 1992, bajo el N° 30, Tomo III.
I.4 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO DEJESÚS S, MARIANA RAMOS O., ALEJANDRO CANÓNICO S., LJUBICA JOSIC R. y ANDREA SABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.978.025, 11.930.098, 11.143.104, 11.145.007 y 13.190.599, inscritos en el Inpreabogados N° 12.790, 65.846, 63.038, 69.418 y 87.233, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por los ciudadanos ILDEGAR GARRIDO FAJARDO y FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 8.237.444 y 12.678.515, respectivamente, inscritos en el Inpreabogados N° 37.799 y 80.557, en sus carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO, S. A, inscrito en los libros de Comercio llevados por la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Junio de 1993, bajo el N° 332, Tomo I Adic., manifiestan los apoderados que son beneficiarios del pagaré N° 001-4653, y oponen todos los efectos probatorios, emitido a favor del Banco, el 14 de Febrero de 2003, en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, por la Sociedad Mercantil Toyota Margarita (Toyomar), para ser pagada al banco sin aviso y sin protesto en la ciudad de Porlamar, en fecha 15 de Mayo de 2003,por la suma de ciento cincuenta millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), actualmente ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00), manifiestan que la referida cantidad de dinero la recibió la demandada en dinero en efectivo de curso legal, en el país, a su entera satisfacción, que sería invertido en operaciones de estricto carácter comercial, devengando intereses de plazo, calculados a la tasa variable del cincuenta y ocho por ciento (58%) anual, pagaderos a su vencimiento, en caso de mora la misma automáticamente se incrementaría en tres (3) puntos porcentuales, igualmente se desprende del pagaré que los ciudadanos JOSÉ MARÍA SANABRIA ROJAS y MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ DE SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.874.161 y 6.524.630, respectivamente, se constituyeron como avalistas solidarios y principales pagadores de las obligaciones del pagaré. Es el caso que vencido dicho pagaré en fecha 15 de Mayo de 2003, se gestionó infructuosamente el pago de las cantidades que por concepto de capital se derivan del mismo, logrando sólo la prórroga del vencimiento, mediante el pago de los intereses de plazo correspondiente, hasta el 2 de Octubre de 2003.
Sometida al sorteo correspondiente, en fecha 4 de Diciembre de 2003, la misma fue asignada a este Juzgado, se le da entrada y se forma expediente.
En fecha 10 de Diciembre de 2003, comparece el abogado Freddy Rangel y consigna los recaudos.
En fecha 8 de Enero de 2004, se admite la presente causa y se ordena emplazar a los demandados.
En fecha 14 de Enero de 2004, el abogado Freddy Rangel, consigna las copias a los fines, de la elaboración de las compulsas, a los demandados.
En fecha 19 de Enero de 2004, comparece la parte demandada, ciudadano José María Sanabria Rojas, antes identificado, asistido de la abogada Ljubica Josic, y consigna en tres (3) folios útiles escrito dandose por notificado y solicita se niegue la medida preventiva solicitada, por la parte actora.
En fecha 19 de Enero de 2004, comparece la parte demandada, ciudadano José María Sanabria, asistido de la abogada Ljubica Josic, y apela del auto de admisión, dictado en fecha 8 de Enero de 2004.
En fecha 20 de Enero de 2004, el Tribunal dicta auto en el cual niega la apelación interpuesta, por la parte demandada y se libran las boletas de intimación.
En fecha 28 de Enero de 2004, comparece la parte demandada, asistido de la abogada, Ljubica Josic, y solicita copias certificadas, a los fines de interponer recurso de hecho.
En fecha 28 de Enero de 2004, comparece la parte actora ciudadano José María Sanabria, antes identificado, y otorga poder Apud-Acta a los abogados: ALFREDO DEJESÚS S, MARIANA RAMOS O., ALEJANDRO CANÓNICO S., LJUBICA JOSIC R. y ANDREA SABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.978.025, 11.930.098, 11.143.104, 11.145.007 y 13.190.599, inscritos en el Inpreabogados N° 12.790, 65.846, 63.038, 69.418 y 87.233, respectivamente.
En fecha 28 de Enero de 2004, el Tribunal ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
En fecha 29 de Enero de 2004, comparece la abogada Andrea Saba, y retira las copias certificadas solicitadas.
En fecha 3 de Febrero de 2004, comparece el abogado Freddy Rangel, apoderado de la parte actora, consigna escrito donde se opone a todos y cada uno de los pedimentos hecho por el codemandado.
En fecha 4 de Febrero de 2004, comparece la abogada Ljubica Josic, y solicita al Tribunal revoque el auto de admisión dictado y se admita por el procedimiento ordinario.
En fecha 12 de Febrero de 2004, comparece la abogada Ljubica Josic, apoderada de la parte actora, y se da expresamente por intimada en nombre de sus representadas.
En fecha 12 de Febrero de 2004, comparecen los abogados Ildegar Garrido y Ljubica Josic, apoderados de la parte actora y parte demandada, en la presente causa y solicitan se suspenda la presente causa por un lapso de quince (15) días de despacho,. A partir de la presenta fecha.
En fecha 9 de Marzo de 2004, el Tribunal dicta auto en el cual, acuerda con lo solicitado, ordena suspender la presente causa por un lapso de quince (15) días de despacho, a partir del día 12 de Febrero de 2004.
En fecha 15 de Marzo de 2004, el Juez Suplente Especial, Dr. José Rodríguez Gutiérrez, se aboca al conocimiento de la presente causa y se agrega recurso de hecho, emanado del Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de Febrero de 2009, el ciudadano Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas, que desde el día 12 de Febrero de 2004, fecha en que realizó la última diligencia por las partes en la cual solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigido a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 12 de Febrero de 2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentara la Sociedad Mercantil Banco Confederado, S.A , inscrito en los libros de Comercio llevados por la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Junio de 1993, bajo el N° 332, Tomo I Adic., contra Sociedad Mercantil TOYOTA MARGARITA, C.A, (Toyomar), inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Enero de 1992, bajo el N° 30, Tomo III., contenido en el expediente N° 21.534, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ.


LA SECRETARIA


Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.-
En esta misma fecha 26-2-2009, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.-









Exp: 21.534.
MAGF/CLC/Jose.