REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 150°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.200.149, de este domicilio.-
I.2 ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA BEGOÑA MOYA AGUADO, ELADIO RAFAEL MOYA HERNÁNDEZ y WALLIF RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.866.363, 2.828.403 y 6.492.630, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.365, 14.603 y 49.576.
I.3 PARTE DEMANDADA: ALEXANDRE MICHEL LA FONTAINE DHIMENE, canadiense, mayor de edad, titular del pasaporte N° VE-101229.-
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita Apoderado Judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: EJECUCIÓN DE HIOPOTECA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por el ciudadano MIGUEL ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.200.149, de este domicilio, asistido del abogado Eladio Moya, en el cual manifiesta, que dio en venta al ciudadano ALEXANDRE MICHEL LA FONTAINE DHIMENE, canadiense, mayor de edad, titular del pasaporte N° VE-101229, un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 13, situado en el primer piso o al lado del “Conjunto Residencial Chateau del Agua”, alinderado así: Norte: Con área verde y piscina del complejo, Sur: escalera que comunica al piso 2, Este: con el apartamento N° 12 y Oeste: con pasillo de circulación; dicha venta fue ejecutada por un precio de dieciséis mil dólares americanos ($ 16.000,00), los cuales se obligó al comprador a cancelar en dos (2) cuotas de ocho mil dólares americanos ($ 8.000,00), cada una, exigible la primera de las mismas, el 1 de Julio de 2002 y la segunda , el día 15 de Diciembre de 2002, precio que garantizó el comprador con hipoteca convencional especial de primer grado por veinte mil dólares americanos ($ 20.000.00), ahora es el caso que el deudor incumplió en cancelar la cantidad de ocho mil dólares americanos ($ 8.000,00), correspondiente a la segunda cuota, la cual debía cancelar en fecha 15 de Octubre de 2003,
Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada a este Juzgado dándole entrada en fecha 27 de Octubre de 2003.
En fecha 28 de Octubre de 2003, comparece el ciudadano MIGUEL ROSAS, asistido de abogado, consigna los recaudos correspondientes a la presente demanda y otorga poder Apud-Acta a los abogados MARÍA BEGOÑA MOYA AGUADO, ELADIO RAFAEL MOYA HERNÁNDEZ y WALLIF RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.866.363, 2.828.403 y 6.492.630, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.365, 14.603 y 49.576.
En fecha 3 de Noviembre de 2003, se dicta auto en el cual se insta al demandante a consignar el cálculo en Bolívares de las sumas exigidas, en la presente causa.
En fecha 8-5-2006, la Juez Suplente Especial Dra. Virginia Vasquez, se aboca al conocimiento de la presente causa y se libran boletas de notificación a la parte actora.
En fecha 8-12-2006, el alguacil de este Tribunal consigna boleta, por no poder localizar a la parte actora.
En fecha 17-2-2009, en nuevo Juez se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de Febrero de 2009, el Juez Provisorio, Dr. Marco Antonio García Fernández, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas, que desde el día 28 de Octubre de 2003, fecha en que la parte actora, realizó la última diligencia, la parte actora no ha producido actividad alguna en el expediente, dirigido a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 28 de Octubre de 2006, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentara el ciudadano MIGUEL ROSAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.200.149 contra el ciudadano ALEXANDRE MICHEL LA FONTAINE DHIMENE, canadiense, mayor de edad, titular del pasaporte N° VE-101229; contenido en el expediente N° 21.479, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.-
En esta misma fecha (26-2-2009), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 m. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.-
Exp: 21.479.
MAGF/CLC/Jose.
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