REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 25 de Febrero de 2.009.-
198º y 150º


Vista la diligencia suscrita en el Cuaderno de Medidas abierto en la presente causa, por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el expediente Nº 23.892, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) interpusiera la Sociedad Mercantil CONSTRU-MATERIALES “LOS NAVEGAOS, C.A.”, contra la ciudadana CARMEN ELITZA LEON GONZÁLEZ, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado, previamente observa: Mediante auto de fecha 16-01-2.009, este Juzgado admitió la pretensión alegada por la parte actora, mediante libelo de demanda presentado ante este despacho, ordenando su tramitación y sustanciación por el procedimiento intimatorio o monitorio establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, considera quien aquí se pronuncia que se incurrió en un error material, cuando se ordenó tramitar y sustanciar el presente litigio por el referido procedimiento monitorio, pues, si bien es cierto, que la norma adjetiva por la cual debe dirimirse la controversia, señala a las facturas aceptadas como una de las pruebas fundamentales para recurrir al órgano jurisdiccional respectivo, en búsqueda de la solución a un conflicto, no es menos cierto, que las facturas que han sido producidas con el libelo de la demanda por la parte actora, en el presente caso bajo estudio, no poseen suficientes elementos de convicción para determinar que las mismas han sido debidamente aceptadas por las persona que allí aparece identificada como CARMEN LEON, por lo que el presunto acto jurídico celebrado entre las partes crea por demás, oscuridad e incertidumbre al momento de emitir, por parte de este Juzgador, algún pronunciamiento tendiente a buscar la verdad y posterior solución del conflicto planteado, ateniéndose al propósito e intención de las partes y así garantizar los derechos constitucionales del debido proceso y del acceso a la justicia, que asiste a los ciudadanos que acuden a la jurisdicción. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en uso de la facultad que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el mencionado auto de admisión de fecha 16-01-2.009, y deja sin efecto todo lo actuado con posterioridad a esta fecha, por cuanto la presente causa se ajusta al supuesto establecido en el ordinal 2º del artículo 643 eiusdem, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la misma. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ.


LA SECRETARIA,


Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.







Expediente Nº 23.892.
MAGF/CPL/felix.
(Interlocutoria)