REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


Expediente N° 23.018
Sentencia Definitiva
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: JAMES EDWARD CAULFEILD COLLYER, de nacionalidad Británica, mayor de edad, portador del pasaporte 302012202.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BRAULIO JATAR ALONSO abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.342.
I.C) PARTE DEMANDADA: CORPORACION M.L.J, C.A, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 20 de junio de 2003, bajo el Nº 78, Tomo 15-A.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA MARLETTA y MANUEL CAMEJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 121.421 y 37.697, respectivamente.
I.E) MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el ciudadano JAMES EDWARD CAULFEILD COLLYER en contra de la CORPORACIÓN M.L.J, C.A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, alega el apoderado judicial de la parte demandante, que su representado, firmó con la demandada un contrato de compra venta, en fecha 17 de julio de 2006, y posteriormente un documento privado suscrito por las partes en donde convienen a pagar una indeminización en caso de incumplimiento, así como, a la protocolización del documento de compra venta del inmueble, a más tardar en 15 de diciembre del año 2006.
En fecha 10 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consigna instrumentos fundamentales de la demanda, y se le da entrada a la causa en esta misma fecha.
Por auto de fecha 17 de abril de 2007, se admite la presente demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 24 de abril de 2007, comparece el abogado BRAULIO JATAR, y deja constancia de que ha coordinado con el alguacil todo lo relacionado con la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2007, comparece el alguacil temporal de este Juzgado y deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora, le proporcionó los medios a los fines de practicar la citación, y se libró la compulsa de citación en fecha 17 de mayo de 2007.
En fecha 28 de mayo de 2007, comparece el ciudadano PEDRO GONZALEZ, en su carácter de alguacil titular, y consigna en nueve (9) folios útiles compulsa de citación, manifestando que la parte demandada se negó a firmar.
En fecha 30 de mayo 2007, comparece el apoderado judicial del actor, y solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2007, el Tribunal acuerda librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Díaz a los fines de la notificación.
En fecha 16 de octubre de 2007, se agrega comisión emanada del Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2007, comparece la ciudadana MARY LUZ JINETE, plenamente identificada en autos, y confiere poder apud acta a la abogada ANDREINA MARLETTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 121.421.
Por escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2007, comparece la parte actora, y consigna escrito constante de cinco 85) folios útiles, oponiendo las cuestiones previas referidas a los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

III. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
El apoderado actor, alega que en fecha 17 de julio de 2006, su representado firmó con la demandada vendedora un contrato denominado por las partes promesa obligante de compra venta, por ante la notaría Pública Primera de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, el cual quedó anotada bajo el Nº 74, tomo 113, de los libros llevados por esa notaría, en donde se pactó que la ciudadana MARILUZ JINETE, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CORPORACION M.L.J, C.A, se compromete formalmente a vender al comprador, el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edifico EL YAQUE CLUB, construido en terreno propiedad de la vendedora, y el comprador se compromete a adquirir en cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del inmueble, por la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 861.250.000). Asimismo alega que en fecha 02 de octubre de 2006, su representado firmó un contrato privado con la ciudadana MARILUZ JINETE, en donde se estableció en la clausula segunda, que la vendedora pagará al comprador una indemnización en caso de incumplimiento de lo establecido en el documento notariado y el documento complementario, de una cantidad equivalente al doble de la suma que haya sido entregada por el comprador al momento de que produzca o surja el incumplimiento, si ello ocurriera, de la opción por parte de la vendedora, y que el otorgamiento del documento definitivo de compra venta y la adquisición mediante titulo registrado por parte del comprador del inmueble prometido dará por cumplida todas las citadas obligaciones, en su cláusula cuarta, que la vendedora se compromete a protocolizar el documento de compra venta del inmueble, identificado en el documento notariado, a más tardar el día 15 de diciembre del año 2006, y en la clausula octava, que los ciudadanos MARY LUZ JINETE y DOUGLAS GRIEVE, se constituyen de forma personal en avalista, fiadores y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por la vendedora en el documento notariado.
IV.ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
La parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la demandada, y opuso las cuestiones previas referidas a los ordinales 9º 10º y 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al ordinal 11º, manifiesta al respecto que el actor, en el punto primero de su petitorio demanda la Entrega Material al ciudadano JAMES COLLYER de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con dos raya B (2-B), ubicado en las Residencias El Yaque Club, y que es innegable que la pretensión del actor va dirigida a la entrega material del bien vendido, situación esta que no solo se desprende del libelo de demanda, sino que es consecuencia directa de haberse realizado la venta del bien en cuestión, toda vez que ya fue otorgado por la “CORPORACION, M.L.J”, el documento definitivo de compra venta tal como se desprende del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de junio de 2007, registrado bajo el Nº 17, folios del 86 al 90, Protocolo Primero, Tomo 125, del segundo Trimestre del año 2007. Asimismo, manifiesta que del petitorio del actor se desprende la existencia de dos pretensiones que se tramitan por procedimientos distintos e incompatibles entre si; la primera referida a la entrega material de un bien vendido y la segundo al cobro de bolívares derivados de una indemnización.
V.-PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.-

1) Copia certificada, expedida por el Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, de documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 17, folios 86 al 90, protocolo primero, tomo 12, segundo trimestre del 2007. Dicha copia certificada no fue impugnada formalmente por la contraparte, conforme a lo previsto en el artículo 1380 del Código Civil y el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se le da pleno valor probatorio.
Asimismo, la parte demandada promovió copia simple del mismo documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 17, folios 86 al 90, protocolo primero, tomo 12, segundo trimestre del 2007, a la cual ya se le da pleno valor probatorio
VI.FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La parte demandada, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”(Resaltado del Tribunal)
De la norma transcrita se desprenden dos supuestos:
- Que exista una prohibición legal que signifique la inadmisión in limine litis de la demanda, antes de que sea llamada a la parte demandada al proceso.
En donde la doctrina ha establecido las diferencias entre demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezcan clara la intención del Legislador de prohibirlas, de aquellas demandas donde la admisibilidad esta sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos o supuestos, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del código de procedimiento civil, en donde la admisión se encuentra sujeta , al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos. Pues bien, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, tenemos por ejemplo, los casos establecidos en el artículo 1801, que establece: “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta…”; en esta situación existe una prohibición absoluta de la Ley de admitir la acción.
Así mismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento, prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria la orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos…”
En el caso bajo estudio, se observa que los hechos que alegan como fundamento de la cuestión previa no encuadran en ninguno de los supuestos de hecho que contempla el mencionado ordinal 11ª del artículo 346 eiusdem, ya que alegan como defensas previas otras, que están contempladas en el numeral 6º , que se refiere a la acumulación prohibida, o la inepta acumulación de pretensiones, por excluirse entre si, la cual debió ser alegada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, so pena de preclusión.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara que no procede la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 de la ley adjetiva, opuesta por la parte demandada, ya que no encuadra dentro de los supuestos de procedencia, y se le advierte a la parte que deberá dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al término de la apelación, si esta no fuere interpuesta, y de ser interpuesta, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación, en un solo efecto conforme al artículo 357 eiusdem. ASI SE DECIDE..-
VII. DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la ciudadana MARI LUZ JINETE, actuando en nombre propio y en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN M.L.J, C.A, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se le aclara a la parte demandada, que deberá dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al término de la apelación, si esta no fuere interpuesta, y de ser interpuesta, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación, en un solo efecto conforme al artículo 357 eiusdem.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, por dictarse la presente decisión fuera del lapso correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. MARCO ANTONIO GARCIA FERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE


En la misma fecha, siendo las (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE


VVG/CL/corina
Expediente Nº 23.018